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De las vinculaciones.

1787 Las leyes dadas en nuestros dias han hecho variaciones de gran consideracion en la materia de que vamos á ocuparnos en este título, y las recibirá aun mayores despues de sancionado el proyecto que el gobierno presentó al Congreso de Diputados, y que ha sido ya aprobado por éste con las enmiendas propuestas por la

comision.

1788 Sin perjuicio de esponer cuanto en dicho proyecto se de-. termina si llega á publicarse, como esperamos, antes de que se imprima esta parte de nuestra obra, y de decir lo que se halla dispuesto en el último decreto que ha restablecido las leyes de la anterior época constitucional, nos parece oportuno tratar, aunque ligeramente, de las vinculaciones segun estaban anteriormente constituidas, por ser aun hoy aplicable aquella legislacion á las sucesiones de la mitad de los bienes vinculados hasta que se estingan del todo. Por estas consideraciones hablaremos de los mayorazgos, patronatos y capellanías en las diversas secciones en que se dividirán este título y el siguiente, diciendo antes, que por vinculacion de bienes se entiende la sujecion de éstos al perpétuo dominio de una familia ó de determinados sucesores, sin admitir division ni enajenacíon.

SECCION I.

De los mayorazgos y principalmente de los regulares.

1789 Mayorazgo es la vinculacion civil y perpétua de bienes en que se sucede con arreglo á la ley, á no ser que el fundador haya dispuesto distinto órden de sucesion.

1790 En esta definicion se comprenden las dos principales clases de mayorazgos, á saber: regulares, en que se sucede segun el órden prescrito en la ley 2, tit. 15, Part. 2, que designa el modo de suceder en la corona de España; é irregulares, llamados tambien de cláusula, porque el fundador se aparta en la fundacion de aquel modo ordinario de suceder, estableciendo el que mejor le

parezca.

1791 Por las cláusulas de la fundacion se conoce la clase á que pertenece cada uno de los mayorazgos: y aunque omitimos de intento poner las cláusulas de fundacion que trae Febrero para que sirvan de norte á los escribanos, porque está prohibido fundarlos en el dia, no queremos hacerlo de aquellas que sirven para conocer la clase de cada uno de los mayorazgos existentes.

Serán regulares los mayorazgos

1.o Cuando la cláusula de su fundacion está concebida en estos términos: «constituyo mayorazgo de tales bienes, ó lego á mi hijo primogénito tales bienes para que los tenga y posea á título de mayorazgo.»

2. Cuando el fundador dice: «instituyo mayorazgo en favor de Fulano, y despues de él sucedan sus hijos y descendientes, prefiriendo el mayor al menor, y el varon á la hembra.»>

3. Si está fundado en favor de un hijo c consanguíneo mandando que despues de sus dias se suceda en él por línea ó de línea en línea. 4. Cuando el fundador llama para obtener el mayorazgo á algun varon, y manda que despues de éste sucedan todos sus hijos y sus descendientes por línea recta.

5. Cuando el fundador dice: «mando que en este mayorazgo se suceda por línea recta, ó constituyo mayorazgo á favor de mis hijos y descendientes por línea recta. »>

6. Cuando el fundador por carecer de hijos quiere que al llamado por él sucedan despues sus parientes por línea recta.

7. Cuando, aunque Îlame primero á su sucesion á algunos varones, manda que despues de ellos sucedan los que tuvieren su nombre y apellido ó los que fueren de su familia, ó dice que lo funda para la conservacion de su linaje, ó para los que fueren de tal casa, prosapia, descendencia ó parentela: y en estos tres últimos casos se comprenden asi los parientes paternos como los maternos del fundador; pero si dice que llama á sus consanguíneos de parte de padre ó por línea paterna, no se incluyen los de la materna.

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8. Cuando dice que sucedan en el mayorazgo su hijo Fulano y despues su primogénito varon y los demas descendientes suyos va

rones.

9. Si llamó á su hijo varon, y mandó que despues de él sucediese el hijo, legítimo heredero de éste.

10 Cuando el fundador tiene tres hijos ó mas varones y manda que el mayor suceda en el mayorazgo, despues el segundo y luego el tercero; en cuyo caso las líneas masculina y femenina del mayor se han de acabar primero que entren las del segundo, y las de éste antes que las del tercero.

11 Cuando hizo muchos llamamientos de varones y entre estos de alguna hembra 6 hembras, existiendo algunos otros varones agnados ó cognados, que podia nombrar y no nombró.

12 Cuando la hembra funda el mayorazgo; pues aunque llame á muchos varones no es visto haber querido escluir á las hembras con perjuicio de su propio sexo.

13 Si llamó á algun hijo, sobrino ó consanguíneo varon, y al hijo, nieto y viznieto varones de cualquiera de aquellos, y mandó que asi sucediesen todos sus consanguíneos, con el gravamen de llevar el nombre y apellido suyo, y aun sus armas é insignias.

14 Cuando al principio hizo fundacion de agnacion rigorosa. y para el caso de que faltasen los agnados llamó despues generalmente á todos sus consanguíneos, ó indefinidamente a su pariente mas cercano; pues fenecidos los agnados espresamente llamados, cesa la agnacion, y el mayorazgo empieza á ser regular,

15 Cuando en la fundacion se encuentran cláusulas intrincadas ó repugnantes entre sí, acerca de si el mayorazgo es regular, agnaticio ó de masculinidad; pues en caso de duda se ha de tener por regular.

16. Cuando el fundador instituye mayorazgo y llama á ciertos agnados, y despues de concluidos estos de nadie hace mencion; pues faltando los llamamientos del hombre entran los de la ley.

17 Cuando por costumbre de los poseedores se sucede del modo regular desde su fundacion en el mayorazgo cuya escritura no se encuentra; pues á falta de ella se ha de estar á la costumbre de suceder y al modo prescrito por la ley.

SECCION II.

De los mayorazgos irregulares.

1792 La irregularidad en los mayorazgos depende en un todo de la voluntad de sus fundadores. Los AA. sin embargo refieret varias clases de mayorazgos irregulares, á saber:

1.

De agnacion rigorosa.

2° De agnacion fingida. 3.o De masculinidad nuda.

4. De femeneidad.

5.° Electivos.

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1793 Mayorazgo de agnacion rigorosa ó verdadera es aquel en que con esclusion de las hembras se sucede de varon en varon.

Las cláusulas generales porque se distinguen de los demas, son as siguientes:

1. Cuando el fundador llama precisamente á su goce á los varones de varones, con esclusion espresa y perpétua de las hembras Ꭹ de sus descendientes.

2. Cuando dice espresamente que funda mayorazgo agnaticio perpétuo para sus consanguíneos, ó que quiere conservar los bienes de él en su agnacion.

3. Si llama a alguno ó algunos de sus hijos, y si no los tiene, á sus sobrinos varones agnados.

4. Siempre que llamando á los agnados escluya espresamente á las hembras, mandando pasar el mayorazgo en defecto de descendientes varones á los agnados trasversales.

5. Cuando impone obligacion á la hembra de casar con un agnado, privándola sino del mayorazgo, y mandando que pase este á otra con la misma obligacion, y si no fuere cumplida, que pase al varon agnado mas cercano.

6. Cuando faltando la escritura de fundacion, suceden tumbre los agnados, por la razon indicada en el número 1791 párrafo 16.

томо п.

19

.

1794 No se considerará el mayorazgo de rigorosa agnación si no consta espresamente la voluntad del fundador de escluir las hem · bras y si no fuere asi, no podrán ser escluidas por ninguna clase de presunciones, conjeturas ni argumentos, y siendo de mejor línea y grado, serán preferidas á los varones, (Ley 8, tit. 19, lib. 10, Novísima Recopilacion.)

1795 Llamase mayorazgo de artificiosa agnacion aquel en que se sucede de varon en varon con esclusion de las hembras, haciéndose el primer llamamiento en un estraño, en un cognado ó en una hembra. Diferénciase del de agnacion verdadera por esta sola circunstancia.

El fundador que no teniendo varones agnados, queria conservar cierta especie de agnacion, fijaba la sucesion del primer llamado en sus hijos y descendientes varones de varones, ya fuese este cognado, ya estraño, ya hembra.

1796 El mayorazgo de masculinidad pura es aquel á que son admitidos únicamente los consanguíneos varones del fundador, agnados ó cognados, y procedan de varones ó hembras.

sean

1797 Se considerará de masculinidad el mayorazgo en los siguientes casos:

1. Si el fundador llama á algun varon, y manda que en lo sucesivo sucedan sus hijos y descendientes varones, porque quiere que el mayorazgo sea para estos y no para hembras.

2. Cuando habiendo llamado alguno ó algunos varones, manda que no sucedan hembras mientras haya de aquellos.

3. Siempre que el fundador escluye à las hijas de los poseedores, y quiere que el mayorazgo pase al varon mas inmediato.

á

4. Cuando habiendo llamado à algunos varones, manda que su mayorazgo pase siempre de un varon á otro varon.

5. Cuando el fundador que no tiene agnados hace muchos grados de sustituciones en los varones sin hacer espresion de las hembras.. 6. Cuando teniendo agnados y cognados, llama primeramente á varones de estos, alternando siempre entre unos y otros, y sus hijos y descendientes varones.

7.

Cuando el fundador impone al poseedor alguna obligacion que no puede ser desempeñada por mujeres.

8.

En el caso de que fundado un mayorazgo de agnacion rigorosa, quisiese el fundador que concluidos los agnados sucediesen los demas varones consanguíneos suyos; pues entonces, estinguida la agnacion, es el mayorazgo de pura masculinidad.

1798 El mayorazgo de femineidad, que tambien se llama de contraria agnacion o masculinidad, es aquel á cuya sucesion son llamadas solo las hembras. Puede ser de dos clases: de femineidad propia, y de impropia. En el primero escluye el fundador de la sucesion à todos los varones absolutamente, y manda que lo posean siempre las hembras de su familia; y si prohibe que puedan obtenerlo las hembras de varones, se llama de contraria agnacion; pero en el caso de admitir á las hembras de varones, se le dá el nombre de contraria masculinidad. En el de femineidad impropia solo son escluidos los varones en el caso de que el poseedor tuviere hijas,

1799 Se dá el nombre de mayorazgo electivo á aquel en que el último poseedor tiene facultad para designar la persona que ha de sucederle, con tal que la designacion se haga en un pariente del fundador.

1800 Los poseedores del mayorazgo electivo deben observar para la eleccion las reglas siguientes:

1. Que la facultad que se les concede, se limita precisamente à los consanguíneos, y teniendo hijos, á estos; á menos que el fundador diga lo contrario. Como consecuencia de esta regla se tiene por elegido el primogénito del poseedor en caso que este no hiciera la elec

cion.

2. El elector no debe escederse de las facultades concedidas el fundador, y si se escediese, será nula la eleccion.

por

3. La facultad de elegir sucesor del mayorazgo es personal, y como tal no puede ser cedida, ni delegada ni trasmitida a los herederos.

1801 Mayorazgo alternativo es aquel á cuya sucesion Hama el fundador á su hijo primogénito por los dias de su vida, y despues de ellos al segundo por los suyos, y asi sucesivamente, alternando un hijo de la línea del primero con otro de la del segundo, ó á falta de éste, con otro de la del tercer hijo, ó para cuyo goce llama á uno de una línea para que lo posea por sus días, y fenecidos, á otro de otra, ó á otros de otras, y estinguidas estas, retrocede sino hay mas líneas, y manda que entre los que existan se alterne siempre por este órden, porque no quiere que se perpetue en una ó mas, sino que pase á todas las llamadas por el órden de llamamiento hasta que no quede mas

que una.

1802 El mayorazgo saltuario ó de hecho es aquel en el que se atiende solo á la mayor edad ó á alguna otra circunstancia de preferencia, y no á la razon de primogenitura ni á la línea del primogénito.

1803 Este mayorazgo no se rige por las leyes de los demas, sino por la causa que ha movido al fundador para llamar á ciertas perso nas, que sean preferidas, teniendo las circunstancias prescritas en la fundacion. Se llama saltuario porque en su seccion se va saltando y pasando de línea en línea, y saltuario de hecho porque solo se busca para la sucesion el hecho en que el fundador quiso que estribase la preferencia, y porque no tiene lugar el derecho de representacion ni la regla para las sucesiones intestadas..

1804 El mayorazgo de segundo-genitura es de dos maneras: de segundo-genitura propia, y de impropia. El de segundo-genitura propia es aquel á cuya obtencion y goce son llamados espresa y perpetuamente en el órden sucesivo los hijos segundos del segundo géniío, de tal suerte que, muerto el poseedor, pasa siempre la sucesion, no á su hijo primogénito aunque no tenga ni espere tener otro mayorazgo, sino al segundo; y asi en todos tiempos y vacantes.

1805 Es tan rigoroso el órden de suceder en estos mayorazgos, que si el segundo-génito no lo hubiera obtenido á la muerte del primogénito, no pasará ya á aquel, sino al hijo tercero; y si no lo tuviere el poseedor, á otra línea del último que lo obtuvo.

1806 El de segundo-genitura impropia es aquel que al principio fué fundado en favor del hijo segundo, porque el primogénito tenia ó

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