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TITULO DECIMO.

sino al comun de todos, y por lo mismo deben dividirse con

igualdad.

que

todos

8. En que no existe sociedad entre los herederos, sino desean que se evacue cuanto antes la particion para percibír lo que le corresponde.

1287 Lo dicho en los números anteriores debe observarse no solo cuando los herederos son mayores, sino tambien cuando son menores, en cuyo caso si el mejorado goza de privilegio tambien gozan de él los coherederos; si por estar impedido por su menor edad de acelerar la particion, no debe perjudicarle la demora que hubo en evacuarla, tambien lo estuvieron aquellos.

1288 Si el mejorado es menor y los demas herederos mayores, debe observarse tambien lo mismo que si todos fuesen mayores ó menores; y en este caso si la particion no se hizo por culpa del tutor del mejorado, podrá éste reconvenirle para que le indemnice del daño que se le originó en estar privado de los frutos que pudieran haberle producido los bienes redituables que se le aplicasen en pago de su

mejora.

1289 Cuando el testador mejora en cosa cierta ó en el tercio de sus bienes ó en el tercio y quinto á uno de sus hijos, consignando la mejora en bienes determinados que atendido su caudal líquido no éscedan del valor de ella, no llevará el mejorado como tal mas frutos que los que durante la comunion rentaron las fincas señaladas, sean muchos 6 pocos.

1290 Mejorando el padre 6 madre á uno de sus hijos en el tercio 6 quinto con consignacion de cosa cierta, y señalando á otro su legítima en otra, aunque la de éste produzca mas frutos que la de aquel, no podrá pretender por razon de su mejora mas que lo que su finca produjo, porque el otro hijo adquirió igual dominio en la de su legítima que él en la de su mejora.

SECCION XI.

De la restitucion de los frutos de la mejora que ha sido revocada.

1291 En algunos casos en que la mejora ha sido revocada, está obligado el mejorado á restituir con frutos la cosa en que se le mejo ró, en la forma y modo que vamos á esponer.

1292 En la donacion por causa de muerte, por estar suspensa y sin efecto mientras vive el testador, debe restituirse, si ha sido revocada, la cosa que se donó con los frutos adquiridos desde que se hizo la donacion.

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1293 Lo mismo sucede en la condicional, que por no cumplirse la condicion se desvanece como si nunca se hubiera hecho.

Si el título en que se hizo la mejora se hace verdaderamente nulo porque se revoca, se debe restituir la cosa donada, pero no los frutos. (Ley, 8, tít. 4, Part. 5.)

1294 Cuando los bienes de la mejora se entregaron al mejorado de tal suerte que su dominio se trasfirió á él, y la mejora se revocó por su ingratitud, debe restituir los frutos de la mejora desde el dia

en que fué ingrato, porque desde entonces es poseedor de mala fé, y no antes, que como verdadero dueño los adquirió.

1295 Tambien se restituyen los frutos desde el dia de la revocacion de la mejora, y no antes, cuando la mejora entregada se revoca en el todo por haberse reservado el mejorante la facultad de revocarla, pues como el mejorado se hace verdadero dueño, y dicha reservacion no es ninguna condicion suspensiva que impida los efectos de la mejora, lucra los frutos desde el dia en que se hizo hasta el de la revocacion, y puede pedir las espensas y aumentos hechos en los bienes, sin que tenga obligacion de compensarlos con sus frutos.

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TITULO XI.

De la desheredacion.

1296

Habiendo tratado de los herederos forzosos y de la legí–

tima, el órden natural nos lleva á hablar de la desheredacion por la que aquellos pierden su legítima.

SECCION I.

Qué sea desheredacion, cómo deba hacerse, por quiénes, y á quiénes.

1297 Desheredacion es un acto por el que se priva al heredero forzoso del derecho que la ley le daba en cierta parte de los bienes del testador. (Ley 1, tít. 7, Part. 6.)

1298 La desheredacion debe hacerse nombrando al desheredado por su nombre y apellido, ó por otra señal cierta y verbal que no deJe duda de su persona, ya sea varon ó hembra, ya esté ó no en poder del testador. (Ley 3, tít. 7, Part. 6.)

1299 De consiguiente, si el testador dice simplemente «desheredo á mi hijo», valdrá la desheredacion no teniendo mas que uno, pero será nula si tiene muchos. (La misma ley.)

1300 Debe hacerse sin condicion y del todo de los bienes, no de parte de ellos, y de lo contrario no valdrá; (dicha ley 3); porque ninguno puede ser en parte heredero, y en parte desheredado.

(El reformador de Febrero dice que esta disposicion se funda en vanas sutilezas del Derecho Romano desaprobadas por nuestras leyes recopiladas, y es de parecer que podrá hacerse la desheredacion condicionalmente y de parte de la herencia. Nosotros opinamos como él' y no alcanzamos por qué un padre no pueda poner condicionalmente la justa causa de desheredacion para el caso de probarla el heredero, por qué no pueda remitir su injuria ó agravio parcialmente, así como puede remitirla en cuanto al todo de la herencia.

ni

1301 Debe hacerse con espresion de algunas de las justas causas de que luego hablaremos.

1302 Puede hacerse con espresiones injuriosas al desheredado, como llamándole malo, ladron, matador ú otras. (Dicha ley 3.)

1303 Todos los que tienen derecho de testar pueden desheredar á sus herederos forzosos; y por lo tanto es preciso que entre estos y el testador no medie otra persona. (Ley 1, tít. 7, Part. 6.)

1304 Como la desheredacion se ha de fundar en alguna justa causa, es consiguiente que no puedan ser desheredados los menores de

diez años y medio, pues se les reputa incapaces de dolo ó malicia, y lo tanto no merecedores de pena. (Ley 2, tít. 7, Part. 6,)

por

SECCION II.

De las justas causas por las que pueden los ascendientes desheredar á sus descendientes herederos forzosos.

1305 Las justas causas por las que pueden los ascendientes desheredar á sus descendientes herederos forzosos son las siguientes: 1. Poner en ellos sañudamente las manos para prenderlos ó herirlos, maquinar su muerte con yerbas, veneno ó de otro modo, procurar su daño de suerte que pierdan gran parte de su hacienda, 6 acusarlos de delito digno de muerte ó de destierro; aunque si el crímen es de lesa Magestad, y los descendientes lo prueban, no deben ser desheredados por esta razon. (Ley 4, tít. 7, Part. 6.)

2. Infamarlos, tener acceso carnal con su madrastra ó con amiga que se prostituya á sus ascendientes, sabiéndolo, ó ser hechiceros 6 encantadores, ó vivir con quienes lo son. (La misma ley 4.)

(Segun esto dice el reformador de Febrero, cuando se hicieron las leyes de Partidas habría muchos hechiceros. En el dia ninguna ley nueva hace mencion de ellos, pues por fortuna han desaparecido de manera que apenas se ven. Nosotros añadimos por lo tocante á la amiga, que tanto en este caso como en el inverso de la ley 11, á saber: «cuando el padre yogare con la amiga de su fijo,» apenas puede tener hoy lugar esta causa de desheredacion, porque amiga y barragana son palabras sinónimas en el lenguaje de las leyes de Partidas, como puede verse en la 5.a, tít. 15, Part. 4, y en otras varias; el concubinato estaba entonces permitido y regulado por las leyes; la amiga estaba en lugar de mujer legítima segun la citada ley 11; y la 4, de. que nos ocupamos, dice, «ó con otra mujer que tuviese su padre, paladinamente por su amiga:» pero la actual legislacion no reconoce ni autoriza ó tolera el concubinato.)

3. No salir fiadores de ellos, pudiendo, para libertarlos de prision (aunque esta causa no comprende á las hembras por estarles prohibida la fianza), ó impedirles que testen; pues si luego hacen testamento, pueden desheredarlos; y si el hijo impide á su padre que deje algun legado á otro, podrá éste acusarle, y probado el delito, perderá aquel la herencia, y el legatario percibirá su manda como si le hubiese sido dejada en testamento. (Dicha ley 4.).

4. Lidiar por dinero con hombre 6 bestia contra la voluntad de su padre, y hacerse juglar ó farsante no siéndolo éste.

5. Hacerse ramera la hija á quien su padre quiso casar y ella lo resistió; pero si ella quiso casarse, y el padre lo difirió hasta los veinte y cinco años, no podrá ya desheredar á su hija, aunque se case contra su voluntad ó se prostituya. (Ley 5., tit. 7, Part. 6.)5

6. El no cuidar los descendientes de recoger y alimentar al ascendiente que perdió el juicio y andaba vagando, a pesar de haberle recogido un estraño y avisádoles para que le cuiden; en este caso, muriendo intestado el ascendiente, le sucederá el estraño que le re

cogió y escluirá á los descendientes; si el loco tenia hecho testamento instituyéndolos por herederos, y muere en casa del estraño, no valdrá la institución, pero subsistirán las mandas: caso de recobrar el ascendiente loco su juicio podrá desheredar á los descendientes que le abandonaron.

7. No redimir, pudiendo, á sus ascendientes cautivos, ó ser negligentes en hacerlo. Si antes de ser cautivos hicieron testamento nombrando heredero, y éste los deja morir en cautiverio, caduca la institucion, aunque subsiste lo demas del testamento; mas para incurrir en esta pena ha de ser el heredero mayor de diez y ocho años, y siéndolo, no le sirve de disculpa alegar que el cautivo no le dió órden para enajenar ú obligar sus bienes á fin de redimirle, puesto que el derecho le concede esta facultad sin que sea necesario su mandato. (Ley 6, tit. 7, Part. 6.)

(El reformador de Febrero pone una nota sensata advirtiendo que la intervencion 6 facultades concedidas por esta ley al obispo en los bienes del que muere en cautiverio (nosotros las habemos omitido) no serian hoy toleradas por los magistrados Reales. Advierte igualmente que esta causa de desheredacion debia ser de muy raro uso en su tiempo á causa del estado de paz con las regencias berberiscas. Hoy que la mas terrible de ellas ha desaparecido, y las otras dos han sido forzadas á renunciar tan bárbara costumbre, podia suprimirse ente ramente esta causa; pero no lo habemos hecho porque todavía puede ocurrir algun caso aunque rarísimo.)

8. Volverse judíos, moros 6 hereges los descendientes, siendo estos y sus ascendientes cristianos católicos; si los ascendientes no lo son, y los descendientes sí, deben aquellos instituirlos herederos. Habiendo muchos hijos, unos católicos y otros no, heredarán única mente los primeros; pero si los segundos se convierten despues, se les debe entregar su legítima, aunque no los frutos que haya producido.

Siendo el padre y sus hijos hereges, y sus próximos parientes católicos, estos solos llevarán la herencia; y si alguno es herege y olérigo, y tambien son hereges todos sus descendientes por linea recta y transversal hasta el décimo grado, heredará la iglesia sus bienes, demandándolos dentro del año siguiente al dia en que se declare por herege al clérigo; y no pudiéndolos dentro de él, o siendo lego, se rán confiscados. (Ley 7, tit. 7, Part. 6.)

(El reformador de Febrero dice que ha de ser hasta el cuarto grado, no hasta el décimo. Sala en su tomo 1.o de la Ilustracion del Derecho Real de España se hace cargo del fundamento de esta opinion que tambien fue la suya en sus Instituciones Romano-Hispanas; á saber: el Real decreto de 27 de noviembre de 1785; pero cambia de opinion por lo que puede verse allí, ó por lo menos opina que los grados deben entenderse segun la computacion canónica. Mas en Real decreto de 31 de diciembre de 1829 quedó ya orillada esta duda y fijado el cuarto grado civil para las sucesiones abintestato.)

(El decreto de las Cortes de 9 de mayo de 1835, sancionado en 16 del mismo mes, quita igualmente todo motivo ó pretesto de duda, pues llama á la sucesion del intestado á las personas capaces de suce

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