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titucion, no constando lo contrario de la voluntad del testador; pero que esto tiene su limitacion, de la que se tratará en la segunda parte,

Habla en efecto de lo mismo en el tomo cuarto, pág. 25, número 67, y se espresa así: «Siendo causal (suponemos que habrá error de imprenta y querrá decir casual) la condicion puesta, no pasa al sustituto ni se entiende repetida en su persona; pero si es potestativa, se cree haberse repetido en el sustituto ó conjunto, porque en aquella solo se atiende á que se cumpla la carga 6 gravámen: escepto que sea coherente á la persona, y nadie mas pueda cumplirla, como casarse, aprender cierta ciencia y otras semejantes,»

La claridad no es el don de Febrero, como lo prueba entre otros mil este pasaje, á menos que sea falta nuestra el no verlo claro. Su reformador añade que para saber cuándo se entiende repetida la condicion en el sustituto, la principal regla que puede darse es que se examinen bien las palabras de la disposicion, la condicion misma, las circunstancias de las personas, etc.

Nosotros advertimos que esta cuestion no puede resolverse por nuestras leyes pátrias, que ni siquiera la han indicado. En derecho romano ha sido muy debatida, y precisamente porque hay leyes en sentidos contrarios, de muy dificil conciliacion, como puede verse en el Digesto Romano Hispano de Sala, lib. 35, tít. 1, núm. 4.

Tenemos por la mas razonable la opinion emitida por Voet en el lib. 38, tit. 6 y 7 del Dig., núm. 10 y 4, sobre que en caso de duda, y si las circunstancias no persuaden lo contrario, se entiendan repetidas en la sustitucion las condiciones que fueron puestas en la institucion. Las circunstancias persuaden lo contrario, cuando ó la condicion no cuadra bastantemente al sustituto, 6 aparece haberse puesto precisamente para que entrase el sustituto en el caso de faltar ó no cumplirse aquella; y esto se verifica siempre que la condicion es casual, porque si se entendiera repetida en el sustituto, vendria á ser inútil y valdria la sustitucion. ||

SECCION III.

Cuándo la adicion de dia hace ó no condicional el legado ó la institucion.

1374 Al tratarse de la institucion de heredero se ha dicho, que haciéndose desde tal dia ó hasta tal dia cierto, vale la institucion sin el señalamiento de tiempo; que por lo tanto, el heredero entrará desde luego de lleno en la herencia; y que lo mismo regirá cuando la institucion se hace para el dia en que muera el instituido.

Tambien se ha advertido, que aunque esta doctrina de Febrero es literal de la ley 15, tít. 3, Part. 6, debe entenderse corregida por la ley 18, tít. 8, lib. 10, Novís. Recop., segun la cual puede ya uno morir testado en parte y en parte intestado.

1375 Cuando la institucion ó legado se hace para un dia incierto absolutamente, por manera que ni aun puede saberse si llegará á existir, la institucion ó legado es condicional, y no valdrá si en efecto no llega el dia. (Ley 31, tít. 9, Part. 6.)

De consiguiente, y por ejemplo: si el testador dice, mando que den á Pedro mil reales cuando cumpla 14 años, el legado es tan condicional como si el testador hubiera puesto literal y espresamente la condicion, si cumpliere 14 años: por lo que muriendo el legatario Pedro antes de cumplir aquella edad, nada trasmite á sus herederos.. (La misma ley.) Lo propio deberá decirse de la institucion de heredero.

1376 Tambien es condicional la institucion ó legado cuando se sabe que el dia ha de existir, pero se ignora el cuándo, con tal que el dia se refiera á un tercero, por ejemplo, nombro á Pedro heredero cuando muera Juan. En este caso, aunque Pedro sobreviva al testador, si muere antes que Juan se desvanece la institucion. Asi era por derecho romano, y ademas lo persuade la razon dada al fin de la ley 15, título 3, Part. 6.

1377 En los contratos por el contrario, el dia que se sabe que ha de existir, aunque se ignore el cuándo, no los hace condicionales, y tan solo retarda la exaccion ó cumplimiento.

1378 Siendo absolutamente cierto el dia, por manera que se sabe no solo que ha de existir sino el cuándo, como si el testador di– jere: mando á Pedro mil reales para el dia de la próxima Navidad, el legatario ó heredero que muere despues del testador y antes del dia de Navidad, trasmite su derecho á sus herederos; de suerte que en cuanto al efecto de la trasmision, el legado ó nombramiento de heredero viene á ser puro, (Ley 34, tít. 9, Part. 6.)

Aunque las leyes 31 y 34 no hablan sino del legatario, comprendemos tambien al heredero, porque pudiendo ya morir uno testado é intestado parcialmente, podrá tambien dejarse la herencia, no menos que la manda, hasta dia ó desde dia cierto, y no debe por lo tanto hacerse diferencia entre el heredero y legatario. ||

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De la sustitucion,

SECCION I.

Qué sea sustitucion y sus divisiones.

1379 Llámase sustitucion la institucion de segundo heredero, para que entre en la herencia á falta del instituido en primer lugar. No solo puede nombrarse de este, sino tambien sustituto del sustituto, y asi cuantos se quieran en primero, segundo ó tercer grado; viniendo á ser en este caso cada uno sustituto del que le antecede.

1380 Es de dos maneras: directa y oblicua óindirecta. En la pri→ mera recibe la herencia el sustituto por sí y no por intervencion de otro; y en la segunda se le entrega por medio y mano de un tercero. 1381 Se divide en seis clases que son: vulgar, pupilar, ejem→ plar, compendiosa, brevilocua ó reciproca y fideicomisaria.

|| Esta division que tambien se hace en la ley 1, tít. 5, Part. 6, no nos parece del todo exacta; pues como puede verse al examinar las llamadas sustituciones compendiosa y brevilocua, mas son modos de sustituir vulgar, pupilar 6 ejemplarmente que distintas especies de sustitucion. Pudiera dividirse esta en directa y fideicomisaría ú oblicua (á pesar de que á la última no se le dá generalmente el nom→ bre de sustitucion sino simplemente el de fideicomiso), y decir que son tres sus especies, segun los diversos efectos que produce y personas que pueden hacerla, á saber: vulgar, pupilar y ejemplar, pues la militar o privilegiada, comprendida en la compendiosa segun las leyes de Partida, como no surte ya los efectos que éstas le atribuyeron, no debe constituir una clase separada. ||

1382 Se introdujo la sustitucion para que no caducasen las disposiciones de los testadores, y como en el efecto es una verdadera institucion de heredero para el caso en que el nombrado en primer lugar no percibe la herencia, debe hacerse en testamento y no en codicilo á la manera que aquella, pudiendo ser nombrado sustituto el que no tenga prohibicion de ser heredero.

Esto es exacto atendido el derecho de Partidas, segun el cual, asi como en el romano, era necesaria la institucion de heredero para que fuese válido el testamento; pero no siéndolo en el dia (ley 1, tit. 18, lib. 10, Novís. Recop.), solo podrá decirse que caducaria esta en cuanto á dicha institucion, pero no en cuanto a las mandas demas cosas en él contenidas. Es sin embargo útil la sustitucion,

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pues sobre ser muy conveniente y espedito que haya una persona, que representando al difunto pueda cumplir lo que dejó este ordenado en su última voluntad, se deja mayor amplitud á los testadores, permitiéndoles designar el heredero que á falta del instituido en primer lugar quieren que les suceda en la universalidad de los bienes. ||

1383 Puede sustituirse mútua ó recíprocamente á los herederos instituidos en primer lugar, y en este caso llevará cada uno su parte con proporcion á la que se les hubiese designado en la institucion, a menos que otra cosa se colija de la voluntad del testador. (Ley 3, tít. 5, Part. 6.)

1384 Nombrándose varios herederos y dándose á cada uno de ellos un sustituto, cada uno de estos solo percibirá la parte de herencia que hubiera llevado la persona á quien fué sustituido, pues se infiere claramente que esta fué la voluntad de quien los nombró.

1385 Si se diese sustituto solo á uno de los herederos, percibirá aquel la parte de herencia que éste hubiera percibido y no podrán reclamarla los demas sustituidos, porque estos, á menos que asi se esprese, no se entienden sustituidos recíprocamente, sino solo llamados á tomar la parte que se les designó.

1386 Esto se entiende si no fuesen los instituidos personas que segun la mente verosímil del testador escluyen á los sustitutos, como son los hijos ó descendientes á quienes se sustituye con estraños, pues en este caso, como debe presumirse que aquel amó mas á sus hijos y quiso anteponerlos á los estraños, muerto alguno de ellos sin sucesion, le sucederán los hermanos que le sobrevivan, porque se conceptúan recíprocamente sustituidos.

1387 El padre al disponer del quinto de sus bienes en favor de uno de sus hijos, como puede hacerlo en el de cualquiera persona, manifiesta claramente que no quiere que lo perciban los otros á fal→ ta de aquel, y por consiguiente no puede decirse que estos escluyan al estraño segun la mente del testador, por lo que creemos que podrá el sustituto percibir el quinto; aun cuando vivan los descendientes.

SECCION II.

Si las condiciones impuestas al heredero pasan á los sustitutos.

1388 Examinaremos ahora si la condicion puesta al heredero instituido se entiende ó no repetida para el sustituto. Si fuese casual y se impuso restrictiva y personalmente á aquel, no cabe duda en que no pasará, ni tampoco si se impuso á cierto grado ó persona ya nombrada.

1389 Si la condición casual fué impuesta á todos los grados y personas nombradas en el testamento, entonces se juzga repetida para el sustituto, porque mira á todos generalmente.

1390 Si fuese potestativa y coherente á la persona, no debe entenderse repetida en el sustituto, como si se dijese: sustituyo por mi heredero á Juan si se casare con María, y le doy por sustituto á Pedro: pero sí se entenderá si no fuere coherente á la persona, como por ejemplo: si diere cien pesos á Antonio.

1391 Por último, si la condicion y gravámen se imponen despues de los grados de institucion y sustitucion, comprenderá los instituidos y sustitutos, , y se presumen repetidos en todos y en

cada uno.

1392 Veamos ahora las diferencias de las diversas especies de sustitucion.

SECCION III.

De la sustitucion vulgar.

1393 Llámase así porque se hace á todos y por cualquiera que pueda testar válidamente, aunque á los hijos solo para el caso de que no quieran aceptar la herencia. Se define: nombramiento de segundo heredero para el caso en que el instituido en primer lugar no pueda ó no quiera admitir la herencia.

1394 Es de dos maneras: espresa y tácita. Espresa cuando se dice: nombro á Pedro, y si no lo fuese, séalo Antonio; y tácita, nombro por mis herederos á Pedro y Antonio, y el que me sobreviva sea mi heredero. Si á la muerte del testador viven ambos, llevarán con igualdad la herencia; y si uno solo, la percibirá íntegra. (Ley 2, título 5, Part. 6.)

1395 Caduca la sustitucion vulgar luego que el primer instituido entra en la herencia ó la acepta; pues en estos casos trasmite á sus herederos el derecho que ha adquirido por la adicion. (Ley 4, tí-tulo 5, Part. 6.)

SECCION IV.

De la sustitucion pupilar.

1396 Tiene este nombre la que hace el testador á sus hijos legítimos é impúberes que testan bajo su patria potestad, 6 al póstumo, para que si mueren dentro de la edad pupilar, lleve todos sus bienes el sustituto designado en el testamento.

1397 Puede hacerse manifiesta y tácitamente.

Es manifiesta la que dice: instituyo por mi heredero á Pedro m hijo legítimo, menor de catorce años, y si llega á heredarme y muere antes de cumplirlos, nombro á Juan por su heredero.

Y tácita; instituyo por mi heredero á Pedro mi hijo legítimo menor de catorce años, y á Juan y á Francisco mis amigos, y mando que el que de estos fuere mi heredero, lo sea de mi hijo.

1398 Tambien puede hacerse tácitamente en esta forma: institu yo por mi heredero á Pedro mi hijo legítimo que está en la edad pupilar, y si no lo fuere, establezco por tal á Francisco en su lugar. (Ley 5, tít. 5, Part. 6.)

1399 En este último caso, como segun esta ley se comprende en la sustitucion pupilar la vulgar, aun cuando el hijo no entre en la herencia, si muere antes de la pubertad, le sucederá el sustituto en todos sus bienes, á pesar de que indica lo contrario la fórmula de la sustitucion. (Ley 5, tít. 5, Part. 6.)

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