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SECCION XIV.

En qué forma debe sacarse la cuarta trebeliánica.

1450 Para su detraccion y exaccion se ha de considerar el valor líquido ó efectivo que tenian los bienes del testador al tiempo de su muerte, deducidas sus deudas y espensas funerarias, pero no los legados.

1451 Debe el fiduciario incluir y contar en dicha cuarta todo lo que el testador le legó, y los frutos que percibió de la herencia mientras la tuvo en su poder; y si estos equivalen á aquella, restituirla integra al verdadero heredero: mas si no equivalen, puede detraer únicamente de la herencia lo que falte para completar la cuarta, pues no debe producirle frutos antes de la restitucion.

1452 Si los frutos importan mas que la cuarta y el fiduciario entrega la herencia al verdadero heredero al tiempo prefinido por el testador, puede quedarse con todos aquellos como cuarta parte de esta; y si no se le prefinió y el heredero sabiéndolo es negligente en demandársela, llevará todos los que ha producido á mas de la cuarta parte,

1453 Si se resiste maliciosamente á su entrega ó la difiere, tiene obligacion de restituir con la herencia el esceso que haya de los frutos al importe de la cuarta; y para poder retener esta, ha de aceptar aquella libre y espontáneamente y entrar en ella, porque si da lugar que se le compela á su adicion, nada llevará, antes bien deberá restituirla enteramente y con todos los frutos al verdadero heredero.

á

1454 Tendrá tam bien el fiduciario obligacion de satisfacer las deudas del testador, á prorata de esta cuarta parte si la percibiese. (1).

(1) Febrero en el núm. 100, pág. 115 del tomo primero, dice. «En el día, como segun la ley 1, tít. 4, lib. 5 de la Recop. (1., tít. 18, lib. 10 de la Novísima Recopilacion) valen los fideicomisos y cualquiera otra disposicion testamentaria sin adicion de heredero, controvierten nuestros intérpretes si aun habrá lugar á la deduccion de dicha cuarta (trebeliánica), y la opinion afirmativa es la mas seguida.» Prescindien do nosotros de la exactitud de este aserto, y persuadidos de las fuertes razones con que se sostienen las distintas opiniones que hay acerca de esta materia, hemos preferido dar una breve noticia de dicha cuarta en las dos últimas secciones de este título, que sino es de mucha aplicacion en la práctica, no creemos pueda perjudicar el tener alguna idea de ella.

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De la aceptacion ó repudiacion de la herencia. y préviamente de los beneficios que tiene el heredero para hacerla con mayor acierto.

1455

Como en la herencia puede haber mas cargas ó deudas que

bienes, y el heredero por la admision quedaba responsable de todas hasta con los suyos propios, pareció justo no precisarle á que la admitiera á ciegas; y con este laudable propósito se introdujeron los dos remedios ó beneficios, de que pasamos á tratar como preliminares de la aceptacion ó repudiacion; á saber: el derecho de deliberar y el inventario, que competen á todos los herederos, tanto legítimos como testamentarios.

SECCION I.

Del derecho de deliberar.

1456 El heredero, sea legítimo ó testamentario, puede pedir término para deliberar sobre la admision 6 repudiacion de la herencia. (Ley 1, tít. 6, Part. 6.)

1457 Si aquel de cuya sucesion se trata, murió intestado, debe el que pretende ser su heredero legítimo, pedir ante todas cosas que se le declare por tal, y sin preceder esta declaracion judicial, nada podrá hacer, ni será admitido en el juicio correspondiente: debe no perder esto de vista el escribano para especificarlo asi cuando le ocurra hacer poderes sobre esta materia.

(La citada ley 1, no señala término para pedir el plazo de deliberar, como lo hay para principiar el inventario; y valiera mas fijarlo.) 1458 Si el heredero tiene curador, debe pedirlo éste á nombre de aquel. (La misma ley 1.)

1459 Una vez admitida la herencia, no puede ya pedirse plazo para deliberar. (La misma ley.)

1460 Debe pedirse al Rey ó al juez del lugar donde está la mayor parte de la herencia. (Dicha ley.)

(Febrero añade «ó al juez ordinario del lugar del difunto,» la ley 1, dice lo que nosotros, y advertimos que hoy no podrá pedirse al Rey y sí solo al juez.)

1461 El Rey puede conceder el término ó plazo de un año; el juez nueve meses cuando mas, ó menos si lo estimare bastante, como no baje de cien dias. (Ley 2, tít. 6, Part. 6.)

1462 Durante el término que se conceda puede el heredero pedir

que se le manifiesten los papeles ó instrumentos pertenecientes á la herencia para mejor deliberar. (Ley 1.)

1463 Pero no puede enajenar ni vender cosa alguna de ella sino con mandato del juez y por causa justa ó necesaria. (Ley 3, tít. 6, Partida 6.)

(Y habrá de ser, en nuestra opinion, á pública subasta.)

1464 Si el heredero, habido término para deliberar, repudia la herencia, debe restituirla á quien de derecho corresponda: en caso contrario se pasará por el juramento de éste sobre la cantidad de los bienes, tasando préviamente el juez la suma en que debe jurar. (Ley 4, título 6, Part. 6)

Si el heredero muere durante el término sin haber admitido ó repudiado, puede el que le herede usar del mismo derecho en lo que restaba de dicho término. (Ley 2, tít. 6, Part. 6.)

(Si muere sin haber pedido término, ni aceptado ni repudiado, trasmitirá tambien el mismo derecho que él tenia para todo esto; porque derecho es y no esperanza, dígase lo que se quiera.)

Muriendo el heredero despues de pasar el término, pero sin haber aceptado la herencia, debe distinguirse; si el heredero era hijo ó descendiente del testador, todavía trasmite à su heredero personal el derecho de aceptar la herencia; el heredero estraño nada trasmite. (Ley 21, tít. 6, Part. 6.)

SECCION II.

Del beneficio de inventario (Se trata tambien de inventarios en el nú mero 557 y siguientes.)

1465 El segundo beneficio que las leyes conceden al heredero precavido es, que en lugar de aceptar la herencia simplemente, pueda hacerlo à beneficio de inventario. (Ley 5, tít. 6, Part. 6.)

1466 El heredero debe dar principio al inventario dentro de un mes desde que supo haber recaido en él la herencia, y concluirlo dentro de otros dos. (La misma ley 5.)

(La ley romana, de la que ha sido tomada esta, señalaba treinta dias para principiar el inventario, y otros sesenta para acabarlo; es decir, noventa para todo. Aunque en derecho generalmente se reputa ser todo mes de treinta dias, toman de aquí ocasion los autores para disputar si valdrá el inventario concluido á los noventa y un dias. Greg. Lop. en la glosa 6 opina que sí, y aun cita la ley 101, tit. 17, lib. 50 del Dig.; en la glosa 4 trata, si valdrá el inventario principiado despues del primer mes, pero concluido dentro de los otros dos.)

1467 Cuando todos los bienes de la herencia no están en un lugar, puede darse al heredero un año á mas de los tres meses dichos. (La misma.)

1468 El inventario ha de ser hecho por escribano público y llamados los legatarios para que presencien su formacion. (La misma.) 1469 Si alguno de los legatarios está ausente, ó si presente y llamado no quiere venir, deberán asistir à la formacion del inventario

tres testigos de buena fama y que ademas conozcan al heredero. (La misma.)

(En el dia parece que bastarán dos testigos, segun la ley 1, tít. 23, libro 10, Novis. Recop.)

(Segun Gregorio Lopez y otros por él citados en la glosa 8 de esta ley 5, deben ser tambien llamados los acreedores del difunto, como que tienen igual interés y mejor derecho que los legatarios.)

1470 El heredero debe escribir de su propia mano al fin del inventario, que está hecho lealmente y sin engaño, no sabiendo él escribir lo hará á ruego suyo un escribano ante dos testigos. (Dicha ley 5.)

1471 Cuando los legatarios no presenciaron la formacion del inventario, y dudan si está hecho bien y lealmente, pueden pedir al juez que el heredero y testigos juren en esta razon. (Ley 6, tít. 6, Partida 6.)

1472 En el inventario deben constar todos los bienes del difunto, mas no los gastos hechos en el entierro de éste ó por otra causa justa, los que en caso necesario, podrá probar el heredero por testigos por su propio juramento. (Leyes 4 y 8, tít. 6, Part. 6.)

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1473 Si el heredero omite maliciosamente en el inventario alguna cosa de la herencia, debe pagar el duplo á los que habian de recibir algo de ella. (Ley 9, tít. 6, Part. 6.)

(Esta misma ley 9 dice que las contiendas ó pleitos en razon del inventario, se han de fenecer á lo mas dentro de un año, aunque los otros civiles pueden durar hasta tres, y los criminales hasta dos; esto fué tomado del derecho romano, pero no está en práctica, segun se dirá al tratar de los juicios.)

1474 Los efectos del inventario son los siguientes:

Durante el término concedido para su formacion no pueden los legatarios demandar al heredero para el pago de los legados. (Ley 7, título 6, Part. 6.) Febrero, siguiendo á Lopez y á otros muchos, hace estensivo esto á los acreedores, porque de unos y otros hablaba la ley romana de la que ha sido tomada la de Partida que aquí se cita; pero lo cierto es, que esta no habla sino de legatarios, y que la ley final, tít. 13, Part. 1, dispone espresamente que, pasados los nueve dias desde el entierro, puedan los acreedores reconvenir al heredero para el pago de las deudas.

Despues de hecho, no es responsable el heredero á los acreedores del difunto sino en cuanto alcanzan los bienes hereditarios. (La misma ley 7.)

No puede ser obligado al pago de las mandas hasta haber cubierto las deudas. (Dicha ley 7.)

Si pagó las mandas antes que las deudas y no quedan bienes para cubrir estas, los acreedores deberán repetir contra los legatarios por razon de lo que les fué pagado. (La misma ley 7.)

(Gregorio Lopez observa con razon en la glosa 9 de esta ley, que debe entenderse cuando el heredero pagó con buena fé, ignorando que habia acreedores: en caso de duda, lo mas seguro para el heredero será exigir fianza á los legatarios: tambien habla esta ley de la cuar ta falcidia; nosotros la trataremos mas adelante.)

Conserva ilesas todas las acciones que el heredero tenia contra el difunto. (Ley 8, tít. 6, Part. 6.)

1475 Cuando el heredero no hizo inventario, 6 lo hizo, pero fuera del debido tiempo, queda obligado al pago de las deudas y legados, no solo con los bienes de la herencia sino con los suyos propios. (Ley 10, tít, 6, Part, 6.)

SECCION III.

De la simple aceptacion, repudiacion de la herencia; cómo pueden y deben hacerse.

1476 El heredero, testamentario 6 legítimo, que no hace uso del beneficio del inventario, puede aceptar la herencia no solo espresamente y de palabra, sino tambien tácitamente y de hecho, como cuando hace actos de tal heredero, y que suponen necesariamente la intencion de serlo. (Ley 11, tít. 6, Part. 6.) (A esto segundo se llama gestion ó gestionar como heredero.)

Los actos que haga el heredero movido de la piedad ó para simple custodia y conservacion de los bienes de la herencia, no suponen de necesidad la intencion de aceptarla; mas para alejar toda duda debe manifestar ante testigos que lo hace por piedad, y no con intencion de ser heredero. (La misma ley 11.)

(Febrero dice que debe manifestarlo por escrito al juez ó ante testigos, la ley dice lo que nosotros, y dispone que deba ser por escrito. La prueba de estos actos incumbe á los acreedores; al heredero la de que no los hizo como tal: y á pesar de que la ley usa de la palabra debe al hablar de la protesta ó manifestacion, lo tenemos mas bien por un consejo que por precepto.)

1477 Si el hijo renuncia maliciosamente la herencia de su padre bajo cuyo poder estaba, y compra los bienes hereditarios por medio de persona interpuesta ú oculta, ó hurta alguno de ellos, se entiende por esto solo haber aceptado la herencia. (Ley 12, tít. 6, Part. 6.)

(La ley 12 habla del bijo ó descendientes que estaban bajo la potestad del difunto; pero hoy solo los hijos pueden estarlo, no los nietos. Febrero á pesar de esto la entiende de unos y otros, y nos parece bien su opinion, porque en todos concurren las mismas obligaciones y respetos de piedad, siéndonos desconocidas las sutilezas y rigorismo de la suidad de herederos.)

1478 Lo dicho en el número antecedente no alcanza á los herederos estraños, que deberán volver lo que así tomaron, y ademas incurrirán en la pena de hurto. (Dicha ley 12.)

1479 La aceptacion ha de ser pura, no condicional, y ha de hacerla el mismo heredero por sí, no por procurador, salvo si aquel fuere Rey ó concejo. (Ley 14, tít. 6, Part. 6.)

(Estrañamos esta doctrina de Febrero, aunque apoyada en la ley 14. La adicion ó aceptacion de herencia era entre los romanos uno de los que llamaban actos legítimos, y los de esta especie no admitian procurador. Nosotros no los conocemos; ¿habrá pues en esto lugar a

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