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quedará espedita, no solo contra los bienes libres del último poseedor ó sus herederos, sino tambien contra los demas bienes que eran del vínculo, aun cuando hubiesen pasado al fondo de mostrencos. Art. 19. A los actuales poseedores de fincas ó de bienes de los vínculos, contra quienes se dirijan las reclamaciones á que dieren lugar los artículos anteriores, les queda á salvo su derecho para repetir contra los bienes libres del poseedor que vendió, si éste consumió el precio, 6 lo invirtió en su provecho, y no en beneficio de la vinculacion.

Art. 20. Las disposiciones de esta ley serán aplicables á los que en la misma época redimieron censos cuyos capitales pertenecian á vinculaciones, para que sean reintegrados, si va no lo hubiesen sido, del capital con que redimieron, y de los réditos desde que por haberse reputado insubsistentes las redenciones, se les volvieron á exigir los de los censos

Art. 21. En las obligaciones con hipoteca especial y en las demas enajenaciones hechas en la citada época por título oneroso, se observarán para el resarcimiento las mismas reglas que con respecto á los compradores quedan establecidas en los precedentes artículos.

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Sanciono, y ejecútese. Yo la Reina Gobernadora. Está rubricado de la real mano. En Aranjuez á 6 de junio de 1835.Como Secretario de Estado y del Despacho Universal de Gracia y Justicia de España é Indias, Juan de la Dehesa.

Por tanto, mando y ordeno que se guarde, cumpla y ejecute la presente ley como ley del reino, promulgándose con la acostumbrada solemnidad, para que ninguno pueda alegar ignorancia, y antes bien sea de todos acatada y obedecida.

Tendréislo entendido, y dispondreis lo necesario a su cumplimiento. Está rubricado de la real mano. En Aranjuez à 9 de junio de 1835.A D. Juan de la Dehesa.

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A consecuencia de lo prevenido en el artículo 4.° del real decreto de 30 de agosto de 1836, se ha publicado la ley siguiente sobre vinculaciones.

Doña Iasbel II por la gracia de Dios y la Constitucion de la monarquía española, Reina de las Españas, y en su real nombre D. Baldomero Espartero, duque de la Victoria de Morella, Regente del reino, á todos los que la presente vieren y entendieren, sabed: Que las Córtes han decretado, y Nos sancionamos lo siguiente:

y

Artículo 1. Las leyes y declaraciones de la anterior época constitucional sobre supresion de mayorazgos y otras vinculaciones que están válidamente en observancia desde 30 de agosto de 1836, en que fueron restablecidas, continuarán en vigor en la Península é Islas adyacentes.

Art. 2. Es válido y tendrá cumplido efecto todo lo que se hizo en virtud y conformidad de dichas leyes y declaraciones desde que se espidieron hasta 1.o de octubre de 1823. Se rán respetados y se harán efectivos los derechos que en aquel periodo se adquirieron por lo establecido en las mismas, del modo que se espresará en los artículos siguientes.

Art. 3. Los bienes vinculados correspondientes á la mitad de que pudieron disponer los poseedores, y cuyo dominio trasfirieron á otros por cualquier título legítimo, ya oneroso, ya lucrativo, se devolverán á los que los adquirieron, o á sus herederos en su caso, si la traslacion se hizo con los requisitos y formalidades prevenidas en las citadas leyes y declaraciones, y los adquirentes no han recibido ya su valor 6 equivalencia.

Art. 4. Si los que á virtud de esta ley deben recobrar bienes amayorazgados que por título lucrativo adquirieron desde 11 de octubre de 1820 hasta 1.° del mismo mes de 1823, ó entrar en posesion de ellos, hubiesen recibido con posterioridad á este último dia algunas cantidades por via de dote ú otra cosa cualquiera con arreglo á las respectivas fundaciones, ó en virtud de pactos celebrados entre los poseedores anteriores y sus inmediatos, quedan obligados al abono de la mitad de la suma en que consistan, debiendo recibirla en cuenta de lo que les corresponda.

á los Las pensiones alimenticias dadas al inmediato sucesor y hermanos del poseedor en virtud de la fundacion, no están comprendidas en la disposicion de este artículo.

Art. 5. Recobrarán su fuerza y se harán tambien efectivos los contratos que celebraron los referidos poseedores desde 11 de octubre de 1820 hasta 1.o de igual mes de 1823 con respecto á la enajenacion, hipoteca ú obligacion de la mitad de los bienes de que podian disponer.

Art. 6. Se entregarán á los herederos testamentarios, ó legítimos, de los mismos poseedores, y á los legatarios, los bienes que respectivamente les correspondieran de la mencionada mitad," si dichos poseedores fallecieron antes de 1.o de octubre de 1823.

Art. 7. Las disposiciones de los artículos que anteceden son aplicables á la otra mitad de los bienes vinculados reservada á los inmediatos sucesores, si adquirieron el derecho á disponer de ella por fallecimiento del anterior poseedor ocurrido antes del 1.° de octubre de 1823,

de

y

Art. 8. Los que en virtud de esta ley deben recobrar bienes que fueron privados por lo dispuesto en el real decreto de 1.o de octubre de 1823 v cédula de 11 de marzo de 1824, ó entrar en posesion de los que con arreglo à la ley de 11 de octubre de 1820 les correspondieron, no tienen accion para reclamar los frutos y rentas de los mismos bienes producidos desde 1.o de octubre de 1823 hasta la publicacion de esta ley.

que

Art. 9. Los poseedores en 11 de octubre de 1820 fallecie ron desde 1.o de oct abre de 1823 hasta 30 de agosto de 1836, no trasfirieron derecho alguno para suceder en los bienes que se repu taban durante este último período como vinculados.

Art. 10. Los q ue desde 11 de octubre de 1820 hasta 1.o del mismo mes de 182 3 sucedieron en bienes que habiau sido vinculados, y fallecieron desde este último dia hasta el 30 de agosto de 1836, no trasmitieron pcr sucesion testada ni intestada derecho de suceder en los bienes que á su fallecimiento estaban considerados como

vinculados.

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Esto no se entiende con los herederos de los que habian ad quirido bienes vinculados por compras ó cualquiera otro contrato durante el citado periódo desde 11 de octubre de 1820 á 1.o del mismo mes de 1823.

Art. 11. Se declaran válidas y subsistentes las enajenaciones de bienes vinculados que se hayan hecho desde 1.o de octubre de 1823 hasta 30 de agosto de 1836, en virtud de facultad real y con las formalidades prescritas por derecho. El producto de las ventas que no se haya empleado en mejora ó beneficio de la vinculacion, se imputará al vendedor en la parte de esta que le corresponda como libre.

Art. 12. Se esceptúan de lo dispuesto en el artículo anterior las enajenaciones de aquellos bienes que específica y determinadamente pueden recobrar otros interesados en virtud de esta ley. Si estos los hubiesen adquirido por título oneroso, los recobrarán indem-nizándose al comprador posterior de los otros bienes existentes en las vinculaciones; y si el título hubiese sido lucrativo, los retendrán los que con facultad real los hayan adquirido, indemnizándose al que debiera recobrarlos de los demas bienes de las vinculaciones.

Art. 13. Tambien se declaran válidas y subsistentes las adquisiciones que hayan hecho las vinculacienes por permuta, subrogacion ú otro título; y los bienes asi adquiridos se considerarán en el mismo caso que los demás que las componian.

Art. 14. Los contratos y transacciones que se hayan celebrado en consecuencia de la ley de 9 de junio de 1835, las ejecutorias dictadas en su virtud, y lo que se haya practicado en cumplimiento de la misma, se guardará y cumplirá en todas sus partes.

Art. 15. Los poseedores de las fincas vinculadas, y los dueños de las que deban entregarse en cumplimiento de esta ley, podrán reclamarse mútuamente con arreglo á derecho los desperfectos ó mejoras de las mismas desde 1.o de octubre de 1823 hasta la promulgacion de esta ley

Art. 16. Los viudos y viudas de poseedores de vínculos ó mayorazgos, sea la que quiera la época en que se hubieren casado, no tendrán derecho á otras consignaciones alimenticias que las que resulten de promesas y convenios celebrados con arreglo á derecho en capitulaciones matrimoniales 6 en otros instrumentos legalmente otorgados y esto con la disminucion que se espresará en el artículo 18.

Art. 17. Los dichos poseedores, y en su caso los sucesores inmediatos, aun teniendo herederos forzosos, podrán consignar á sus mujeres ó maridos por escritura pública ó por testamento y en concepto de viudedad, hasta la cuarta parte de la renta de la mitad de los bienes cuya libre disposicion han adquirido.

Art. 18. Las consignaciones de viudedad en virtud de facultad competente concedida desde 1.o de octubre de 1823, y antes del 30 de agosto de 1836, tendrán su debido cumplimiento, siendo responsables á él los bienes que existian en las vinculaciones al tiempo de concederse la facultad, menos los que deban entregarse á otros interesados en virtud de esta ley; pero cuando haya disminucion, se disminuirá proporcionalmente la cantidad consignada.

Art. 19. Lo mismo se entenderá con respecto á las consignaciones de alimentos que los actuales poseedores deben pagar á los sucesores inmediatos ú otras personas con arreglo á las fundaciones, pactos ó fallos de los tribunales.

Art. 20. Quedan derogadas, en cuanto sean contrarias á esta ley, la de 9 de junio de 1835 y cualesquiera otras órdenes ó decretos. Por lo tanto mandamos á todos los tribunales, justicias, jefes, gobernadores y demas autoridades asi civiles como militares y eclesiásticas de cualquiera clase y dignidad que sean, guarden y hagan guardar, cumplir y ejecutar la presente ley en todas y cada una de sus partes,

Tendréislo entendido para su cumplimiento, y dispondreis se imprima, publique y circule. El duque de la Victoria. En Madrid á 19 de agosto de 1841.=A_don José Alonso.

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FORMULARIO.

Pedimento solicitando la posesion de la mitad de un mayorazgo.

1834 F., en nombre de N., hijo legítimo de D., último poseedor del mayorazgo que fuudó E., ante V. como mas haya lugar en derecho, digo: Que el referido D., padre de mi poderdante, murió en tal parte en tantos, declarándole por su hijo mayor, y mediante á que por serlo y de legítimo matrimonio, como acreditan la fé de bautismo que presento con la de muerte de su padre y la fundacion de dicho mayorazgo, se ha transferido en él la posesion civil y natural de la mitad del mismo con arreglo á las leyes vigentes:

A V. suplico, que teniendo por presentados los referidos documentos, me admita informacion que ofrezco hacer incontinenti al tenor de este escrito, y hecha eu cuanto baste, se sirva mandar se le dé la real y corporal ó cuasi posesion de los bienes que correspondan á dicha mitad. Pido justicia etc.,=Auto.= Dela informacion, y hecha autos.

Demanda de la incompatibilidad de un mayorazgo.

1835 F., en nombre de N., de tal vecindario, ante V. como mas haya lugar en derecho, digo: Que A. en su testamento otorgado en tantos ante etc., que presento, y bajo el cual falleció en tal dia, fundó un mayorazgo del tercio y quinto de sus bienes llamando á J., L. y M., y mandando espresamente que los que sucediesen en él tomasen el nombre y apellido de etc., sin otro alguno, aunque fuese propio, y pusiesen forzosamente en sus reposteros, etc., las armas de etc., sin mezclarlas con otras algunas, ni aun con el pretesto de estar en parte inferior ó en la siniestra. Mas sin embargo de esta disposicion, S. ha tomado posesion judicial de dicho mayorazgo por fallecimiento de Y. su último poseedor, acaecido en tal dia, habiendo sucedido antes en otro que fundó V. en tal instrumento, que asimismo presento, con la misma condicion de nombre, apellido y armas, incompatibles manifiestamente con cualquiera otras; y en atencion á que por esta incompatibilidad es mi poderdante indubitado sucesor de uno de los dos mayorazgos como hijo de etc., nieto de etc., segun lo justifican las partidas que

sento:

tambien

pre

A V. suplico, que teniendo por presentados los referidos documentos, se sirva declarar por incompatibles en una misma persona los dos mencionados mayorazgos, ý á su consecuencia mandar se haga saber a ese que dentro de un breve y perentorio término elija uno y demita otro, dándose de éste á mi poderdante la posesion

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