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po de su fallecimiento; y á su muerte volverán los bienes raices de abolengo á los laterales. (Dicha ley.)

8. No existiendo las personas mencionadas, sucederán los parientes desde el quinto al décimo grado civil; teniendo solo preferencia la mayor proximidad, y dividiéndose la herencia en tantas partes cuantas son las personas constituidas en igualdad de grado. (La misma ley.)

9. En defecto de todas estas personas es llamado á la sucesion el Estado.

SECCION VIII.

Parientes colaterales ilegítimos.

1959 En la sucesion de los ilegítimos, por las mismas razones que con relacion á los descendientes y ascendientes, establecimos reglas diversas, debemos hacerlo tambien con relacion á los colaterales en defecto de aquellos.

1960 Al hijo natural que no tiene ni descendientes ni ascendientes, suceden:

1. Los hermanos que tuviere por parte de madre con esclusion de los paternos; porque la madre es cierta y conocida, y no lo es el padre.

2.o En su defecto los hermanos legítimos por parte de padre los hubiese.

3. Los ilegítimos naturales por parte de padre. (Ley 12, tit. 13, Part, 6.)

1961 La citada ley escluye á los hijos naturales del derecho de heredar å sus hermanos legítimos ni otros parientes que les pertenecen por parte de padre, aun cuando los llama á los maternos, siendo los mas próximos en grado. Sin embargo, algunos fundados en la ley 9 de Toro y en que la sucesion debe ser recíproca, quieren que como los legítimos suceden á los naturales, lo hagan estos á aquellos: opinion que no parece probable.

SECCION IX.

De la cuarta marital.

1962 Cuando las viudas, muerto su marido sea testado ó intestado, quedan pobres ó sin bienes para subsistir con arreglo á su clase, no obstante que hayan hijos ú otros parientes, tienen derecho de la cuarta parte de los bienes de aquel, con tal que no esceda de 100 libras de oro, cuya parte, que se llama cuarta marital, se considera como deuda legal. (Ley 7, tít. 13, Part. 6.)

1963 Nada mas dice la ley; pero los autores establecen que si la viuda contrajese segundo matrimonio, perderá la propiedad de los bienes que constituyan la cuarta marital, conservando el usufructo; es decir, que serán reservables para los hijos del primer matrimonio, y que la perderá cuando vive lujuriosamente

1964 Quieren tambien dar igual derecho al viudo pobre; pero aun cuando parece hay la misma razon, ni lo dice la ley, ni se observa en la práctica.

SECCION X.

De la sucesion en los bienes troncales en los pueblos donde por fuero ó costumbre se observa.

1965 La ley 6 de Toro (1, tít. 20, lib. 10 Novís. Recop.) al paso que ordenó en general el modo de suceder los descendientes á sus ascendientes, y al contrario, segun hemos ya manifestado, esceptuó algunos pueblos en los que debia seguir rigiendo en su fuerza y vigor el Fuero municipal 6 costumbre de suceder en sus moradores. (Fuero de Sepúlveda.) Esta escepcion se halla espresamente marcada por las últimas palabras de la ley citada, que concluye de esta manera: lo cual mandamos que se guarde, salvo en las ciudades, villas y lugares do segun el fuero de la tierra se acostumbran tornar los bienes al tronco ó la raiz á la raiz.

1966 Esta escepcion ó modo especial de suceder debe entenderse tan solamente respecto de la sucesion intestada, y no por testamento, pues de lo contrario se impediria al testador la libertad de testar (Gomez en la glosa de esta ley, núm. últ.); si no es que se haya observado tambien en as disposiciones testamentarias.

1967 Para que esta manera de suceder pueda tener lugar es preciso é indispensable que claramente se pruebe la observancia del fuero; porque consistiendo el uso y costumbre en hecho, debe probarse éste por quien lo alega.

1968 Segun este fuero, los, bienes que deben volver al tronco, que por eso se llaman troncales, son no solo los que el difunto intestado heredó de sus abuelos, sino tambien los que hubo de sus padres y estos no hubieron de los suyos, mediante que la ley 10, tít. 6, lib. 3 del Fuero Real, dice: El abuelo que fué del padre (por parte del padre) herede lo que fué del padre; y el abuelo que fuere de la madre, herede lo que fué de la madre.

1969 Lo propio parece que debe militar en los que el hijo adquiere de otra parte; pero esto no es tan cierto, porque ni la ley lo dice, ni se colige de ella.

1970 Entre estos bienes troncales se deben incluir los censos perpétuos, pues siguen la naturaleza de bienes raices; y asi deben volver al tronco sin disputa. Pero no los redimibles, escepto que haya costumbre contraria en el pueblo; porque estos no son bienes raices, ni mas que un dinero puesto á interés con seguridad y prohibicion de pedirlo el que lo dá, hasta que quien lo recibe quiera devolvérselo; y el primero no tiene ningun dominio en la finca afecta á su responsabilidad, sino solo hipoteca en ella y derecho á percibir sus réditos; y si se redime el capital, no hay finca raiz, y queda únicamente el dinero, que es la cosa mas movible que hay.

1971 No se amplía la disposicion de este fuero á los bienes raices existentes fuera del territorio en donde se tisa.

Ni ha personas de quienes no hace ninguna mencion.

Ni á los bienes muebles, aunque estén en el mismo pueblo.

Ni tampoco á los bienes que la mujer lleva en dote, estimados con estimacion que causa venía; porque como el dominio de ellos se trasfiere al marido, puede éste volverlos si quiere, y si no su estimacion, sin que muerto el hijo se obligue precisamente á la devolucion. (Leyes 18, 19 y 20, tit. 11, Part. 4.)

1972 El heredero de los bienes troncales y el de los demaspagarán á prorata las deudas del difunto, porque ambos son verdaderamente herederos y no legatarios: el primero en virtud del Fuero municipal, y el segundo por la citada ley de Toro.

SECCION XI.

Advertencias sobre sucesiones intestadas.

1973 En las herencias abintestato en que hubiere herederos conocidos que desde luego puedan entrar en la posesion de los bienes, no deben intervenir ni los jueces seculares ni los eclesiásticos. (Ley 13, tit. 20, lib. 10, Novis. Recop.) Los herederos cuidarán de hacer el entierro, exequias y demas sufragios que fuere costumbre; y caso de ser omisos podrán compelerles por medio de sus jueces propios. 1974 Los jueces ordinarios son los que conocen de los abintestatos con todas sus incidencias. En el caso de que los llamados á heredar sean menores ó ausentes, nombrarán un defensor de la herencia.

199

Pedimento en que un heredero ab intestato pretende la posesion de los

bienes.

1975 F., en nombre de N., vecino de esta córte, de quien presento poder,, ante V. como mas haya lugar en derecho, digo: Que E., hermano de mi poderdante, murió en esta córte sin descendiente ni ascendiente ninguno, dejando tales y tales bienes en estos ó aquellos sitios; en cuya atencion:

AV. suplico, que habiendo por presentado el poder, me admita informacion que ofrezco hacer incontinenti al tenor de este escrito, y dada en cuanto baste, se sirva declarar á mi poderdante por heredero ab intestato del espresado su hermano, y mandar por consiguiente que se le dé la posesion ó cuasi posesion de dichos bienes. Pido justicia, etc.-Auto.-Dé la informacion, y hecha, autos.

Pedimento solicitando una viuda la cuarta marital.

1976 F., en nombre de N., vecino de esta ciudad, de quien presento poder, ante V. como mas haya lugar en derecho, digo: Que mi poderdante contrajo en tal dia matrimonio con P., de la misma vecindad, sin llevar ningunos bienes, ni los ha adquirido despues; y habiendo fallecido P., no dejó á mi poderdante cosa alguna, sin embargo de que en su testamento otorgado en tantos, etc., que tambien presento, instituyó heredero á C. á cuya instancia está V. practicando el correspondiente inventario por ante el presente escribano que principió en tal dia. Pero aunque hasta el de hoy se han inventariado tales y tales bienes, estos y aquellos efectos y tanta cantidad de dinero, no ha podido conseguir mi poderdante ni aun el menor socorro, á pesar de los oficios políticos y urbanos que por medio de sugetos condecorados ha pasado á este fin al heredero, que es sabedor de todo; en cuya atencion:

A V. suplico, que habiendo por presentados los instrumentos referidos, se sirva condenar á C. à que entregue a mi poderdante la cuarta parte de todo el caudal que hubiese quedado por fallecimiento de P. y resulte del inventario y liquidacion que despues de concluido éste debe hacerse; á cuyo fin nombro por perito á M., para que con el que nombre el heredero, se haga solemnemente a su tiempo la aplicacion à mi poderdante de la cuarta parte de todo el haber hereditario. Pido justicia y costas.

Por un otro sí se piden alimentos y litis espensas, sobre que se forma artículo.Aut 5. Traslado sobre todo.

TITULO XXVII.

De los bienes reservados.

SECCION I.

De las personas que están obligadas á reservar ciertos bienes.

1977

Abolidas por la ley 4, tít. 2, lib. 1.o de la Novís. Recop. volvian la pena de infamia de infamia y otras en que incurrian las viudas que se á casar dentro ó despues del año de su viudedad, subsisten en su fuerza y vigor las disposiciones concernientes al bien y utilidad de los hijos de los matrimonios anteriores para que no sean perjudicados, y que los posteriores se lucren en su detrimento con los bienes que fueron del patrimonio de sus padres. Entre estas es la principal la obligacion que tienen las viudas de reservar á los hijos de los matrimonios anteriores la propiedad de todos los bienes de cualquier clase, sin escepcion, que hubieron de sus padres por testamento ú otra última disposicion o por contrato lucrativo.

1978 La misma obligacion tiene el padre que se volviese á casar una ó mas veces, sin la mas leve diferencia ni distincion de casos, dicomo lo ordena la ley 7, tít. 4, lib. 10 de la Novís. Recop., que ce: En todos los casos que las mujeres casando segunda vez son obligadas á reservar á los hijos del primer matrimonio la propiedad de lo que ovieren del primer marido ó heredaren de los hijos del primer matrimonio; en los mismos casos el varon que casare segunda ó tercera vez, sea obligado á reservar la propiedad de ellos á los hijos del primer matrimonio, de manera que lo establecido cerca de este caso en las mujeres que casaren segunda vez, haya lugar en los varones que pasaren á segundo ó tercero matrimonio.

ά

SECCION II.

De los casos en que los viudos están obligados á reservar á sus hijos ó descendientes legítimos lo que hubieron de ellos ó del cónyuge muerto.

1979 Si el marido deja á su mujer algun legado genérico ó específico ó fideicomiso, ó le dona arras ó joyas, ó hace otra donacion por casamiento, aunque sea la que en latin llaman sponsalitia largitas, esto es liberalidad esponsalicia 6 de esposo, debe reservar en cualquier tiempo que se case, aun cuando haya pasado el primer año de viudedad y no tenga ningun hijo en el segundo matrimonio, todo

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