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De la tasacion de los bienes inventariados.

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A

SECCION I.

Si es ó no necesaria la tasacion.

2099 unque en opinion de algunos autores, para que el inventario se tenga por bien hecho no es necesario que los bienes inventariados se estimen, numeren, pesen, midan ni describan con todas sus circunstancias, siempre que consten en él; no obstante, es nulo cuando en el mismo no se espresan clara y distintamente el peso, medida, número y aprecio; y así no solo se han de inventariar en los términos espuestos, sino tambien apreciar, sin embargo de cualquiera costumbre, ó por mejor decir, corruptela que haya, pues de lo contrario se daria lugar á que el heredero 6 el que hiciese el inventario, poniendo en confuso los bienes, defraudase á los coherederos, y á los menores, ausentes, acreedores y legatarios, suplantando otros de menos valor: todo lo cual debe aplicarse á la descripcion. Ademas, sin la valuacion 'no puede procederse á la particion, porque ni los fundos y edificios son iguales, ni los muebles y semovientes de un mismo valor, especie y calidad, para que indistintamente se pueda aplicar uno á cada partícipe.

2100 Lo espuesto en el número anterior no tiene lugar cuando el mismo difunto valuó sus bienes antes de fallecer; en tal caso no se debe reiterar despues su aprecio, porque se presume hal erlo hecho justificadamente, escepto que se pruebe que padeció error, que por alguna causa no se condujo en su tasacion con la rec titud debia, en cuyo caso se deberán tasar nuevamente.

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que

SECCION II.

Por quiénes debe hacerse la tasacion; quién los elige; su juramento, circunstancias, y recusacion.

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2101 La valuacion ó precio de los bienes inventariados se debe hacer por peritos diputados públicamente á este fin, y no habiéndolos, por los que nombren los interesados, ó por uno, si en ello se conforman los mismos, por ser práctico é inteligente en las clases de bienes de la herencia, como en esta córte se hace muchas

veces; pues no siendo asi, se ha de nombrar para cada clase el suyo, por ejemplo: para las heredades agrimensores; para las casas y edificios alarifes, etc. y pueden nombrarlos los interesados por pedimento ante el juez 6 solamente ante el escribano que entiende en el inventario, porque no hay ley que diga lo contrario; y así suele practicarse en esta córte.

por el rey 6 por el ayunta

2102 Estos peritos han de ser de buena vida y fama y mayores de toda escepcion, y deben jurar que harán bien y lealmente la tasacion segun su inteligencia, sin causar agravio á los interesados. 2103 Pero si fueron nombrados miento, y juraron al ingreso de su oficio como se acostumbra, no tienen necesidad ni obligacion de volver á jurar en cada tasacion que hagan, ni de espresar su edad; ni la tienen tampoco cuando los interesados los eligen de conformidad y relevan del juramento, 6 cuando son elegidos para un negocio estrajudicial como amigos. Los peritos hacen veces de testigos y de jueces; de testigos porque deponen como éstos, y de jueces en cuanto juzgan y están autorizados por el juez para dar su dictámen fundado.

2104 El juramento ó declaracion jurada de estos peritos es propiamente de creencia, porque recae sobre la inteligencia y concepto, que segun las reglas de su arte ú oficio, las circunstancias del tiempo, su práctica y esperiencia, forman del valor de lo que tasan; y no es de decir verdad como el de los simples testigos que deponen de vista ú oidas lo que percibieron por los sentidos, pues no pueden saberlo de cierto á causa de depender de la estimacion comun de los hombres, y de no tener las cosas valor intrínseco puesto por la ley, como lo tiene la moneda.

2105 Si los peritos fueron nombrados públicamente, pueden ser compelidos á admitir su encargo y hacer la valuacion, porque su oficio es público, á no ser que para su admision tengan impedimento ó escusa legítima: y si los eligen los interesados, aunque regularmente no pueda obligárseles à aceptarlo contra su voluntad, porque es oficio voluntario, se les podrá compeler aun en este caso, si no hay otros igualmente idóneos y rectos, porque de lo contranio se daria ocasion á diferir la particion por falta de aprecio de los bienes, ó á que la tasacion fuese injusta por la impericia de otros, con notable detrimento de los interesados, mayormente cuando no babemos nacido para nosotros solos, sino tambien para ser útiles á la patria y á nuestros conciudadanos. Pero una vez que lo acepten se les puede apremiar á evacuarlo, porque con su aceptacion se obligaron á ello. (García de Expens., cap. 24, número 26.)

2106 Pueden ser recusados estos peritos con solo el juramento de tenerlos por sospechosos y de no proceder de malicia ni con ánimo de injuriarlos, siendo nombrados por el juez ordinario, pues si éste lo puede ser, con mayor razon los que él elija. Pero si los nombra por contumacia de los interesados, es menester que haya causa para recusarlos, y que la proponga y pruebe el recusante, porque el nombramiento del juez se considera hecho en nombre de aquellos, y de consiguiente por ellos mismos.

2107 Si los mismos interesados eligen los peritos no los podrán re

cusar, porque con el hecho de elegirlos y presentarlos en juicio es visto aprobar sus personas, como sucede en los testigos, escepto que sea por causa originada ó sabida despues del nombramiento, y probada, pues no se les admitirá la recusacion con solo el juramento espresado; y cuando cada uno nombra el suyo, no puede recusarle el otro, porque se guarda igualdad entre ambos, y como cada perito defiende contra el otro el derecho de quien le nombró, queda subsanado el defecto que se le podria objetar, y el recurso al tercero en discordia; á no ser que el tal nombrado, si fuese presentado como testigo, pudiera ser repelido de testificar, en cuyo caso lo podrá ser, y deberá nombrarse otro. (Hermosilla, ley 56, tit. 5, Part. 5, glos 6, números 45 y siguientes hasta el 54.)

2108 Siendo públicos los peritos, es preciso que el recusante esprese y pruebe las causas antes de empezar aquellos á ejercer su cargo, o luego que tenga noticia de ellas, pues como los tales peritos públicos se conceptúan personas de pureza, integridad y habilidad conocida, y en quienes el público ha depositado su fé y confianza, no se presume su soborno sin que se acredite en forma.

SECCION III.

Cómo ha de hacerse la tasacion.

2109 Para hacer la tasacion se ha de citar á los interesados asi

como para el inventario, por si quieren asistir al juramento y reconocimiento que hagan los peritos, aunque no á oirlos declarar; y no presenciándolo ó no citándolos, es nula; á menos que den comision á los peritos para hacerla sin su presencia ni citacion, ó que los hayan elegido de conformidad, pues entonces, como se cree haberlos instruido del negocio, no es necesaria su situacion ni presencia: bien que si la tasacion se hace al mismo tiempo que el inventario, basta una citacion porque es visto hacerse para asistir á todo; y en la citacion se ha de poner fecha, y señalar á los interesados el dia y hora en que se ha de hacer la valuacion, segun se practica.

2110 Deben ver y registrar los peritos cada cosa de las que valúan, porque de lo contrario es nula la tasacion, y apreciarla separadamente y no muchas por un precio; como asimismo hacer la tasa respectiva de todas por lo que justamente valen, de suerte que en venta se pueda sacar por ellas el precio que se les dé (y no como cuando se han de subastar, pues por la baja que suele hacerse se tasan en mas para que con ella se vendan por lo justo), procediendo en su aprecio con gran circunspeccion, arreglo y moderacion, para que ningun interesado en la testamentaría esperimente perjuicio, y no por informes de otros. El precio justo se ha de regular no por la aficion singular 6 particular á lo que se tasa, sino por la estimacion general y comun de los hombres, atendidos el tiempo en que se hace la tasacion, la costumbre del pueblo, el sitio y producto anual, la calidad, cargas y condicion de las mismas cosas y su fecundidad 6 esterilidad; ni tampoco ha de hacerse con nimio rigor, y mucho menos en el juicio divisorio, porque como reina la envidia, principalmente entre herma

томо п.

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TITULO VIGESIMONONO.

nos, conviene que se haga con equidad y caridad fraternal; pues aun que se diga que tanto vale la cosa cuanto se saque en su venta, esto se entiende cesante todo fraude.

2111 Tampoco se deben valuar, sean raices ó muebles, por el precio en que se compraron, sino por la estimacion presente, aunque se hubiesen comprado en pública subasta, ya porque así en la venta pública como en la privada puede el comprador engañar ó ser engañado, ya porque el precio de las cosas varía cada dia segun los tiempos y circunstancias, mayormente el de las que se deterioran 6 consumen con el uso, y ya porque muchos postores se acaloran en las posturas, ó por aficion à la cosa, ó por alguna utilidad peculiar que se les sigue de su compra y que á ningun otro se seguiria, como cuando tienen otra contigua á ella, ó tambien porque otro no la lleve, como frecuentemente sucede.

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2112 Se ha de inventariar y apreciar por lo que justamente vale la alhaja que el testador legó á alguno, sea hijo suyo ó estraño, aunque dijese que valia menos y hubiese mandado que se le diera por este inferior precio, pues su voluntad no fué legarle todo lo que valia sino el precio en que la valuó y quiso consignar en ella, y así, aunque tiene derecho á que se le entregue como legado específico, y la llevará dando el esceso, que se agregará al caudal comun y partirá entre los herederos, sin embargo, no queriendo el legatario dar el esceso, cumplirán estos con entregarle el valor en que el testador la estimó. (Ayora, cap. 3, núm. 38.)

En el presente caso, dice el reformador de Febrero, ó en otro semejante se han de examinar atentamente las palabras con que se dejó la manda, la cosa legada, las circunstancias de las personas y otras, pues podria suceder segun la voluntad del testador juicio de las legítimas de los herederos forzosos, no tuviese el legasin pertario que dar parte ninguna del precio de lo legado. |

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2113 Tocante á los juros, puesto que teniendo cabimiento se hacen diferentes deducciones de los intereses primordiales de su constitucion, á cuyo respecto bajan tambien sus capitales; que para estas deducciones hay reglas fijas dadas por S. M., va esten sobre cientos, 6 sean de renta antigua 6 moderna, ya sea para redimir ó para inventariar y adjudicar; y que el partidor no debe alterar el inventario por carecer de facultad para ello, conviene que para no causar perjuicios á los partícipes en la herencia, se saque certificacion de lo líquido de sus capitales y réditos, y que con arreglo á ella se inventarien y dividan, pues por su omision puede haber agravios, y no se podrán cobrar los réditos.

2114 Para ver si queda á los herederos forzosos su legítima, se ha de atender al valor que tenian los bienes al tiempo que murió el testador, porque aunque despues tengan incremento o decremento, no aumentan ni disminuyen la legítima. (Leyes 1 y 3, tít. 11, Part. 6; Gomez en la ley 70 de Toro, núm. 8.)

Mas para el único efecto de partir los bienes entre los herederos, se ha de mirar siempre al valor justo, intrínseco y efectivo que tienen al hacerse la division, y segun éste deben valuarse en toda testamentaría, á diferencia de lo que se practica en las subastas y almonedas, como se

ha dicho en el núm. 2110; ya porque como desde la muerte hasta la particion pueden aumentarse ó disminuirse, debe pertenecer proporcionalmente á los herederos como á dueños el incremento ó decremento de ellos, y ya porque, si habiendo pasado muchos años se adjudican por el precio dado al tiempo de la muerte, pueden ser perjudicados algunos herederos y beneficiados otros, puesto que unos bienes se habrán mejorado y otros empeorado, lo cual no sucede en el caso de la legítima, porque esta se deduce del monton ó cúmulo de bienes. Como el testador está obligado por las leyes á dejar la legíti ma á los herederos forzosos, es preciso atenerse á lo que valgan los bienes al tiempo de la muerte para que se sepa si ha cumplido con su deber. (Nota del reformador de Febrero.)

SECCION IV.

Qué ha de hacerse cuando discuerdan los tasadores.

2115 Discordando los tasadores ó peritos en las tasaciones, han de elegir los interesados un tercero, y no conformándose en quien ha de ser, le nombrará el juez por su contumacia, y valdrá el parecer de la mayor parte de los nombrados. El tercero electo, nómbrenle los interesados de conformidad ó el juez por su discordia y contumacia, no puede recusarse sin justificar alguna causa posterior al nombramiento, ó si era anterior, ignorada por el recusante, porque se cree maliciosa la recusacion. Despues de la segunda declaracion uniforme de los peritos no se ha de nombrar otro, porque será proceder en infinito (Hermosill. ley 56, tít. 5, Part. 5; glos. 6, núm. 60, Faria ad Covar., lib. 3; Var. cap. 13, números 31, etc. y 37.)

2116 Si los tres peritos están discordes puede el juez seguir el voto que le parezca mas verosímil y arreglado, 6 elegir un medio proporcional juntando las valuaciones de los tres, y deduciendo de su total el tercio, que será el precio justo de la cosa: esta opinion es la mas equitativa de las siete que hay acerca de lo que se debe practicar, discordando los peritos, como afirma Hermosilla en el lugar citado en el número anterior; (núms. 158, etc. y 166.) Sirva de ejemplo: si uno tasa la cosa en cinco, otro en diez y otro en quince, el tercio de estas tres partidas, que componen treinta, es de diez será el justo valor de ella. Si los interesados, creyendo que es corta ó escesiva la tasacion, rehusan tomar la cosa por ella, pueden echar suertes para darla al que toque, ó venderla y repartir su precio, con lo que se evitarán pleitos y discordias. (Ayor. par. 1, cap. 4, núms. 7 y 8.)

2117 Regularmente hablando, no está obligado el tercero á conformarse contra su propio juicio con el parecer de alguno de los peritos, asi como el tercero nombrado por discordia de los árbitros tampoco se halla obligado á seguir el parecer de ellos, y será válido el suyo, si es mas arreglado.

2118 Pero si los interesados nombraren unánimemente los pe

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