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el partidor la tasacion de los bienes modificándola ó aumentandola, pues esto no es de su inspeccion sino de la de los tasadores, y conforme estén valuados, ha de formar el cuerpo del caudal y adjudicarlos Asi que, si entre ellos hubiere diamantes ú otras piedras preciosas inventariadas por el todo de su tasa, por esto mismo y no por el tercio, ni por entre mitad ni tercio las ha de distribuir y aplicar escepto que pacten otra cosa los interesados, ó que existan algunas de aquellas que estos hubiesen llevado al matrimonio, tasadas por todo su valor y en el inventario por el intrínseco real y verdadero que tienen, en cuyo caso ó ha de reducir el primero al segundo, ó en su defecto aumentar el esceso á éste, porque tales piedras como no se consumen ni deterioran, no tienen pérdida, por cuya razon, y por no haberse trasferido su dominio al consocio, deben volver al sócio que las llevó hallándose en el mismo estado, por el precio en que las puso por fundo de la sociedad conyugal, pues de lo contrario seria perjudicado el consorte en el esceso, que no era valor real sino aéreo ó imaginario.

2302 Y en la adjudicacion v. gr. de un aderezo ó de otra cosa que consta de varias piezas, no ha de hacerse separacion de estas, sino aplicarlas todas, como que unidas componen una completa, á un solo partícipe, porque de lo contrario pierde la estimacion que tiene con la union de todas; y si á ninguno cabe, se ha de vender, ó se han de convenir los interesados acerca de su aplicacion.

2303 Si se tarda en hacer la particion, y algunos bienes muebles ó semovientes padecieron decremento, deberán volverse á tasar para evitar perjuicio, lo cual hará presente á los interesados, para que los hagan valuar y no aleguen despues lesion en su adjudicacion; escepto que no quieran hacer este nuevo gasto.

SECCION V.

Cómo se han de dividir las cosas individuas y el censo vitalicio personal que el testador tiene.

2304 Al juicio divisorio vienen las cosas corpóreas é inanimadas que pueden dividirse cómodamente en partes separadas, como el vestido, casa, fundo, olivar y otras semejantes. Tambien vienen algunas que sin daño suyo no se pueden dividir como el caballo, el molino, etc., las cuales se llaman individuas en derecho.

2305 Asimismo vienen otras que natural y legalmente son absolutamente individuas, como las servidumbres, que ni por el hombre ni por la ley se dividen ni pueden dividir aunque se quiera. Y finalmente, vienen otras que aunque por su naturaleza son indivisibles, pueden dividirse legal é intelectualmente, como los derechos, obligaciones y acciones que ipso jure se dividen activa y pasivamente entre los herederos ó partícipes, y no vienen al juicio divisorio sino solamente por vía de adjudicacion, porque la ley las divide intelectualmente. 2306 Para que el partidor no ignore cómo ha de proceder en la division de las cosas y obligaciones individuas, se pondrán para su instruccion varios ejemplos. Pedro prometió que Juan habia de pasar por

TOMO II.

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su heredad, y que ni él ni sus herederos se lo estorbarian, y murió dejando varios de ellos. Esta obligacion individua no viene al juicio divisorio; y asi compete activa y pasivamente la accion de todos los herederos del uno contra todos y cualquiera de los del otro in solidum, prohiban el paso todos ó uno solo, todos ó uno solo, por lo que los herederos han de prestar caucion de indemnidad, de que el hecho de uno no dañará á los otros.

2307 Lo propio sucede si el testador lega la servidumbre de tránsito, pues cualquiera de sus herederos está obligado in solidum á concederle y darle la caucion referida.

2308 Tambien se ha de proceder por caucion de indemnidad entre los herederos en la promesa penal hecha por el difunto, de que si, v. gr., dentro de un año no pagare cierta suma, satisfará tanto en pena; en cuyo caso para eximirse de esta no basta que uno de los herederos pague su parte, pues ó todos han de satisfacer todo el débito, ó uno por sí y por ellos, y en su defecto no se libertarán de la pena, porque al acreedor compete accion in solidum contra todos.

2309 Queriendo todos los herederos el fundo, casa, viña, olivar ú otra cosa raiz ó mueble de valor que hay en la herencia, y no conformándose en quién la ba de llevar ó cómo se ha de dividir, si admite cómoda division, se ha de partir igualmente ó á proporcion de la institucion. Si no la admite, se ha de aplicar enteramente á uno, y éste ha de pagar en dinero á los coherederos las porciones que les podian tocar en ella, precedida su justa tasacion, á lo cual le puede condenar el juez. Resistiéndose cada uno á llevarla en estos términos, sea porque no se pueda dividir cómodamente ó por no tenerle cuenta ó por otro motivo, ha de mandar que se sortee, y aquel á quien toque no se debe escusar de admitirla con dicha responsabilidad, ó sin ella en caso de caberle; ó si no, hará que se venda entre ellos, y la aplicará al que dé mas por ella, y que deducida su parte, entregue el resíduo y se divida entre los demas, ó que se venda á un estraño si no quieren comprarla ó no dan su justo precio, ó aunque uno lo ofrezca, si dice que por su indigeneia no puede aprontarlo, y aplicarles el que dé el estraño: pues todo depende del prudente y arreglado arbitrio del juez para evitar disensiones entre los partícipes (Leyes 10, tít. 15, Part. 6; y 2, tít. 4, lib. 3, del Fuero Real.)

2310 Estos modos de hacer particion de cosa individua, ó de la que rehusan tomar en pago de su haber por pretestar se les perjudica, son los mas frecuentes; pues aunque no está reprobado, no se usa regularmente el de que el hermano mayor en edad haga las porciones, fos menores elijan.

y

2311 Pero si uno de los herederos intenta que se subaste la cosa que no tiene cómoda division, tal vez por no acomodarle llevarla, 6 por no tener para pagar al coheredero su parte, ó por hacerle mala obra, y éste lo resiste y apronta en dinero la porcion líquida que corresponde al otro, debe ser oido, y no ha de procederse á la subasta ni causársele estos perjuicios y gastos; por manera que si el juez no defiere á ello, puede apelar, pues cumple el coheredero con entregar á su consócio su parte líquida en dinero á justa tasacion, que es á lo que se le puede obligar.

2312 Si el tasador tomó dinero á censo ó renta vitalicia y vive el pensionista ó alimentario, debe el partidor dejar el capital en uno de sus herederos por via de depósito, con cargo de suministrar la renta anual al pensionista ó alimentario, y con la condicion espresa de que si éste viviere tanto que consuma el capital y perciba mas que su importe, ha de poder repetir y exigir el heredero de los coherederos el esceso que le pague á prorata, deduciendo la parte que como á uno de ellos le corresponda satisfacer; y de que si por el contrario muriese antes que consuma el capital, comunícará á los demas el sobrante, con lo cual nadie queda perjudicado.

SECCION VI.

Cómo se ha de dividir la finca enfitéutica.

2313 Viene tambien al juicio divisorio la finca enfitéutica hereditaria, y'asi pueden los herederos dividirla aplicándola proporcionalmente a cada uno segun su haber, 6 enteramente á uno solo con obligacion de dar á los otros la estimacion ó valor de sus partes, y no necesitando de requerir al señor del dominio directo, si la requiere por el tanto, por ser la division una enajenacion necesaria y no voluntaria, de suerte que por la falta de dicho requerimiento no cae la finca en comiso, ni por la division se debe laudemio, escepto que en la escritura primordial del enfiteusis se haya estipulado lo contrario.

2314 Tambien tiene lugar lo éspuesto cuando el enfiteusis se concedió á muchos con pacto espreso de que el uno sucediese al otro, 6 de que hubiese entre ellos derecho de acrecer; pues en este caso pueden dividirlo igualmente en la forma espuesta, sin riesgo de que calga en comiso ni necesidad de requerir al señor, porque no hay persona nueva á quien éste no conozca ni haya admitido; ni aun de enajenar sus partes, porque esto no es propiamente enajenacion sino una anticipada renuncia de su derecho.

2315 Enajenando alguno de los herederos del enfiteusis perpétuo la parte que le tocó sin requerir primero al señor del dominio directo si la quiere por el tanto, se ha de distinguir: ó estaba en posesion de la finca y en virtud de la enajenacion la entregó al comprador ó no; si lo estaba, cayó solamente en comiso la parte enajenada, porque esta pena es legal, y la ley castiga únicamente á quien delinque; si no lo estaba ni entregó la finca, no tiene lugar el comiso.

2316 Las mejoras hechas en la finca enfitéutica son propias del que las hace por ser cosa distinta del enfiteusis, y asi las puede legar, donar y enajenar; por lo que si el enfiteusis es perpétuo vendrán todas a la particion, y aquel en quien quede ó se encabece el derecho y finca enfitéuticos tendrá que satisfacer en dinero á los coherederos la porcion que les corresponda de las mejoras, las cuales se tasarán juntas con el derecho enfitéutico y no separados de él, porque es individuo, segun se practica.

2317 Dúdase si perteneciendo á memoria ó capellanía el enfiteusis, y liberando el dueño del dominio útil su finca afecta á él por tres laudemios y el duplo capital del cánon ó pension anual, podrá

el capellan quedarse con los tres laudemios ó á lo menos con uno, como cuando se celebra venta de la finca que lo percibe y hace suyo; ó si deberá imponer todo el importe de ellos con el duplo capital á favor de la memoria ó capellanía. Para desvanecer esta duda ha de considerarse quién es el dueño del enfiteusis, si la memoria ó el capellan, como tambien si los laudemios son renta ó fruto de ella.

2318 En órden á lo primero, debe entenderse que la memoria es la dueña y el capellan un mero usufructuario con el gravamen de cumplir sus cargas de la renta de sus fincas; y asi no compete á éste el derecho de tanteo ni el de conceder licencia para la venta, no obstante el abuso que la ignorancia y falta de discernimiento han introducido; ni tampoco el de apoderarse de la finca por comiso si el enfiteuta no paga en tres años la pension, pues todos estos derechos como peculiares y privativos del señor del dominio directo en fuerza de la reserva que hizo de ellos para sí y sus sucesores en la escritura de dacion á enfiteusis, tocan a la memoria, la cual, en virtud de la traslacion de dominio que le hizo el fundador, señor del enfiteusis, se constituyó dueña, se subrogó en su lugar, y le sucedió en ellos. 2319 En órden á lo segundo, que estos laudemios y duplo capital no son renta ó fruto de la finca de la memoria, sino precio y valor en que se estima el derecho de percibir anualmente el cánon, el de apoderarse de él si el enfiteuta no le paga en tres años, y el de tantearla ó en su defecto conceder licencia para la venta, y percibir el laudemio que por ésta se causa; de suerte que el importe de estos derechos junto con el duplo capital se subroga como equivalente en ellos, y pagándolo el enfiteuta, se constituye dueño de todos y del solar consolidando el dominio directo de que carecia y de que son privativos, con el útil que tenia.

2320 Lo propio se ha de decir y por la misma razon cuando el enfiteusis pertenece á mayorazgo.

TITULO XXXII.

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De las deducciones comunes que se deben hacer del caudal inventariado.

En

2321 n los títulos anteriores se han espuesto los principios generales que deben observarse para la division de bienes: en este y los siguientes se tratará del órden con que debe hacerse para evitar los considerables perjuicios que se pueden causar á los herederos en sus particiones por ignorar el modo de hacer las deducciones generales y particulares, y no dar á cada uno el lugar correspondiente

2322 Asi como en la sociedad convencional para saber si hay utilidad ó pérdidas es indispensable separar préviamente, como se separan del cúmulo de todo el caudal los bienes, capital ó fondo que cada sócio puso, ó su importe y las deudas contraidas durante ella con motivo del negocio sobre que se estableció, porque cuando se contrae simplemente entre algunos se entiende de los bienes futuros y no de los capitales, á menos que especial y espresamente pacten lo contrario; asi tambien en la conyugal se deben deducir ante todas cosas del cuerpo del caudal inventariado los bienes que ambos cónyuges llevaron á la compañía que celebraron con el matrimonio (sea al tiempo de casarse ó mientras estuvieron casados, por haberlos adquirido por otro título lucrativo, de algun pariente ó estraño), ó el importe de ellos y las deudas causadas en su tiempo, porque de otro modo es imposible averiguar si hay ó no gananciales.

SECCION I.

Cómo debe proceder el partidor en la division de bienes.

2323 Enterado el partidor del inventario y demas papeles concernientes á la particion, que ha de evacuar sea de uno o dos matrimonios, conviene que con toda claridad y fidelidad haga suposiciones de lo que resulte de todo por su órden cronológico.

2324 Debe el partidor espresar en la última suposicion cuánto importa el caudal y el modo de dividirle, para que los interesados sepan lo que se tuvo presente, qué motivo hubo para su distribucion y deducciones, en qué términos se hicieron, y si fueron ó no arregladas; y vean asimismo en sus hijuelas ó adjudicaciones, como que se deben insertar en ellas, los fundamentos en que se afianza la division, y si se les perjudicó ó no en su haber.

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