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si ambos juntos los vendieron y su precio se convirtió en satisfacer alguna deuda que la mujer: habia contraido antes de casarse, no tiene derecho á pedirlo porque cedió á su utilidad, mediante á que si la hubiese tenido satisfecha al tiempo de casarse, esto menos hubiera llevado al matrimónio; ni tampoco se sacará del cuerpo del caudal, ni de los gananciales ni del haber propio del marido, y antes bien si éste la pagare con sus bienes, podrá recuperarla de los de su mujer.

2350 Pero si el precio de los bienes parafernales no se convirtió, en utilidad de la mujer, se lo ha de abonar enteramente deduciéndose de los gananciales, si los hay, como fondo ó capital puesto en la sociedad; y no habiéndolos, del caudal de su marido, porque está obligado á la responsabilidad de ellos, y no se llama utilidad ni provecho suyo el haberse convertido en sus alimentos, porque el marido tiene. obligacion de dárselos. (Ley 3, tit. 11, lib. 10, Novís. Recop.)

2351 Si el marido los vendió sin consentimiento de la mujer por su justo precio, podrá ésta sacarlos al comprador, porque no perdió su dominio, mediante á que no se trasfiere á otro lo ajeno sin la voluntad de su dueño. (Regla 13, tít. 34, Part. 7.)

2352 No queriendo molestar al comprador, sacaria su total va lor del cuerpo de hacienda, como fondo puesto en la sociedad, y el partidor lo deberá bajar de él sin reparo; pues en caso que la mujer repitiese contra el comprador, podria éste repetir contra el caudal inventariado.

2353 Habiendo el marido vendido los bienes parafernales en menor precio que el que valian, se ha de distinguir si hayó no gananciales: si no los hay, ó aunque los haya, si la mujer ó sus herederos los renuncian, es indudable que tiene derecho para repetirlo de su marido, y no devolviéndoselos éste le exigirá su verdadero valor; pues por ha-, berse escedido en venderlos sin su permiso, es responsable á la reintegracion de su justa estimacion sin el menor desfalco.

2354 Si hay gananciales y los acepta la mujer, puede pedir tam-. bien el verdadero valor de sus bienes parafernales vendidos sin su beneplácito, porque aunque el dinero de lo vendido haya contribuido á multiplicar los gananciales, y la mujer Heve la mitad del incremento, Heva igualmente su marido la otra mitad, y á no haberse vendido se hubiera aumentado mas el caudal, pues cuanto mayor es el fondo de la sociedad, mas puede lucrarse: fuera de que pudo haberse perdido el dinero, con lo cual se hubiera causado mayor perjuicio á la mujer, y no se compensa el daño ó culpa cometida en una cosa ó negocio con el lucro adquirido en otro por alguno de los sócios. (Ley 13, tít. 10, Part. 5.)

2355 No contentándose la mujer con el precio en que su marido vendió sin su permiso los bienes parafernales, y antes bien queriendo el valor legítimo que tenian, se deducirá el de la venta del cuerpo del caudal como incluso en la misma hacienda y fondo de la sociedad; ya el mayor valor que el marido dejó de percibir y perdió por su culpa, lo pagará bajándose á este efecto de su haber privativo como deuda: contra él, y no de los gananciales, porque de bajarse de estos se le pagaria con lo suyo propio la mitad, en la que se le perjudicaba indebidamente.

2356 Si la mujer pide no solo el valor legítimo de sus bienes parafernales vendidos sin su consentimiento, sino tambien la mitad de los frutos que desde la venta celebrada por su marido pudieron haber producido segun la estimacion regular, será oida, y el marido tendrá que resarcirle todos los daños é intereses, por haberlos enaje-. nado contra su voluntad, al modo que el sócio lo está á los que por su culpa ocasiona á la sociedad, pues el que tiene obligacion de hacer 6 no hacer alguna cosa, si procede contra su obligacion, debe pagar el daño é interés; y el marido está obligado á conservar en vez de enajenar los bienes parafernales que su mujer lleva y le entrega; por lo si no lo hiciere deberá satisfacer el que se lo cause, entrando los frutos que á no haberlos enajenado hubiera percibido; bien que si el marido prueba que con el precio de los bienes parafernales de su mujer lucro tanto como podian haber producido los frutos y le podia tocar de estos, no habrá lugar á la pretension de ella en esta parte.

que

2357 Deducidos los bienes dotales de la mujer y los parafernales que llevó cuando se casó, y retuvo ó entregó a su marido, se han de bajar del cuerpo del caudal los demas parafernales ó estradotales que acredite haber heredado por testamento ó abintestato de sus ascendientes ó de algun pariente ó estraño, ó recaido en ella por otro título lucrativo, mientras estuvo casada, y no por razon de la sociedad conyugal, si los entregó á su marido como debe hacerlo no habiéndose pactado lo contrario en los contratos nupciales, porque se contemplan y deben tenerse tambien por parafernales, mediante á no ser del caso el que los lleve al matrimonio cuando lo contrae ó despues, una vez que entraron en poder de su marido, y á que no son de los que el derecho llama gananciales, ni por consiguiente de los que se comunican entre los dos como estos, sino propios y privativos de la mujer en quien recayeron: en cuya atencion, si existen, se le aplicarán por el valor que se les dé, y su deterioro en dinero, y no en otros equivalentes por su defecto; y no existiendo, se sacará la estimacion que tenian al tiempo de recaer en ella y que los entregó á su

marido.

2358 Y aunque consistan en número, peso ó medida, no tendrá derecho á pedir igual cantidad de cada especie, porque este privilegio se concede únicamente á la dote, y cesando la causa dotal, milita la misma razon en la mujer que en el marido para la exaccion de lo que puso por fondo en la sociedad conyugal.

2359 La deduccion de los bienes hereditarios en los términos espresados se debe practicar cuando al tiempo de casarse nada se estipuló acerca de ellos; pero si en las capitulaciones matrimoniales, ó. en la escritura de recepcion de la dote se obligáre el marido á tener por aumento de ésta dichos bienes y á restituirlos en igual conformidad que los dotales, para que gocen del privilegio de ellos, puesto que se contempla serlo, aunque se reciban posteriormente, se deberán bajar cuando los dotales y antes que los parafernales; en cuyo caso no podrá la mujer administrarlos, porque está obligado su marido á su responsabilidad.

-2360 Y sino solo no hay gananciales sino que falta caudal para completar todo lo que ambos cónyujes llevaron al matrimonio y hẹ

redaron durante éste, debe perder el marido y suplir del suyo lo que falte para cubrir lo que recibió de su mujer, porque entra en su poder, lo administra todo, se le trasfiere regularmente su dominio, y tiene que responder de ello.

SECCION IV.

Deduccion del capital que el marido llevó al matrimonio, y de los bienes que durante éste heredó ó le donaron.

2361 Deducidos del todo del caudal inventariado los bienes dotales, parafernales y hereditarios, que la mujer haga constar haber llevado á su matrimonio, ó su importe si no existen, se han de bajar en caso de haber utilidades que partir, los que el marido acredite igualmente haber llevado cuando lo contrajo, y recaido en él por herencia ú otro título lucrativo durante su casamiento, porque como fondo ó capital puesto en la sociedad se debe segregar antes que se proceda á la division de los gananciales:

2362 Lo mismo ha de observarse aun cuando no haya gananciales, si tampoco hay deudas contra el caudal, ó éste alcanza para su satisfaccion y para la de la dote y capital.

2363 Si el marido llevó al matrimonio algun caudal ajeno por habérsele constituido pagador de deudas ó para reintegrar á otros y no pagó mientras estuvo casado, se ha de estimar por caudal suyo para el efecto de deducirlo antes que los gananciales, porque entró en la sociedad conyugal, y el que sea ó no suyo no es del caso.

que

2364 Aunque al parecer haya gananciales porque resulten muchos bienes comprados ó adquiridos por ambos cónyuges constante su matrimonio, si se descubren tantas deudas contraidas en éste el capital escedan á su importe total, se deben deducir primero que del marido, y el residuo será lo que éste perciba por parte de su capital, pues regularmente hablando, debe, satisfacerlas y no su mujer, sin embargo de que se haya obligado con él á su satisfaccion, porque su obligacion es subsidiaria en defecto de bienes de su marido, y esto únicamente en cuanto se le siga utilidad, ó por pechos y derechos reales, como lo ordena la ley 61 de Toro.

2365 Si las deudas igualan solamente á los gananciales, nada de estos habrá que repartir entre los cónyuges, y no sacará cada uno mas que el importe de lo que llevó á la sociedad conyugal.

2366 Si las deudas consumieren el capital y gananciales, no se proratearán entre el marido y su mujer, porque aquel no entrega á ésta sus bienes, ni ella los administra, ni se obliga á su restitucion como él á la de los dotales, ni se trasfiere su dominio como al marido el de los de ella; y asi éste será quien lo pague todo aunque nada le quede.

2367 Habiendo gananciales que partir, aunque los bienes que llevaron ambos cónyuges al matrimonio hayan perecido y todos los que existan sean adquiridos en él, se ha de deducir primero el importe de los capitales de ambos y deudas; pues no es del caso el que pertenezcan los mismos bienes 6 haya otros en su lugar.

2368 Llevando el marido al matrimonio, ó heredando despues de casado bienes que consisten en número, peso ó medida, si se consumieron y no hay gananciales, no podrá pretender otra tanta cantidad en especie, ni su estimacion, como su mujer por los suyos; ya porque ninguna ley le obliga á tal responsabilidad, y ya porque de los bienes de estas clases que la mujer lleva, pasa el señorío al marido que los administra y hace suyos, y no por el contrario, en cuya atencion el riesgo, pérdida 6 aumento que tengan, cede en su beneficio ó detrimento, y se halla obligado á restituirle otra tanta cantidad de cada especie como recibió, 6 su importe. (Ayor., capí tulo 7, cit. núm. 11.)

2369 Pero habiendo gananciales, sacará el valor ó estimacion que tenian cuando los llevó, como fondo que puso en la sociedad, cuyo importe se ha de bajar y sacar primero, aunque ningunos gananciales queden que partir; y no otros tantos en número de cada especie (Ayor., cap. 7, cit. núm. 12 al princ.): lo primero, porque lo que realmente puso en el fondo fué su valor, del cual no se trasfirió á la mujer el dominio, y lo segundo, porque si cada especie valia mas entonces, quedaria perjudicado, utilizándose su mujer del esceso con detrimento suyo; y si valía menos, lo quedaria ésta por lo que dándole la estimacion que tenian y en la que pudiera haberlos vendido en dicho tiempo, y de que se utilizó la sociedad, á ninguno de los dos se hace agravio. (Ayor., núm. 12, cit. vers. Ratio diversitatis, hasta el fin.)

2370 Si el marido llevó al matrimonio ganado productivo sin apreciar, que se murió, y hay gananciales, sacará el valor que tenia al tiempo de su muerte, asi como la mujer por igual razon; pues primero se ha de separar el fondo puesto en la sociedad que dividir las utilidades de ella.

2371 Lo propio se ha de hacer por la misma razon, si lo vendió voluntariamente (Ayor., Part. 3, q. 30, núm. 108 al princ.); pero si la venta fué necesaria, v. gr., á fin de satisfacer algun débito contraido constante el matrimonio, ó para otra urgencia indispen-. sable, y se celebró en bajo precio, podrá deducir y exigir todo lo que valia el ganado al tiempo del contrato. (Ayor., núm. 108 cit., vers. Pero sí la venta.)

SECCION V.

Qué deudas se han de deducir ó no del caudal inventariado por muerte del testador.

2372 Separados del cuerpo del caudal inventariado en los términos espuestos la dote y bienes que los cónyuges llevaron á su matrimonio al tiempo ó despues de contraerlo, ó su importe, se deben bajar las deudas legítimas y verdaderas que estén sin satisfacer y el marido solo, ó su mujer con su permiso, 6 ambos juntos contrajeron por razon de su sociedad, mientras estuvieron casados solamente, y pagarse de los gananciales que haya. Asi io dispone la ley 14, tít., 20, lib. 3 del Fuero Real, que está en uso, y dice asi:

Todo deudo que marido é mujer ficieren en uno, páquenlo otrosi ën Luno.

2373 La ley 207 del Estilo dice: Todo el deudo que el marido é mujer ficieren en uno páguento otrosí en uno. Y es á saber que el deudo que face el marido, magier la mujer no lo otorgue ni sea en la carta del deudo, tenida es à la mitad de la deuda.

2374 Por deudas no solo se entienden las que provienen de préstamo, arrendamiento, fianza, depósito, compañía, venta ú otro contrato semejante, sino tambien los censos, cargas y responsabilidades á que están afectos, é hipotecados los bienes raices de ambos cónyuges, pues solo lo liquido es lo partible y lo que se llama herencia; y si habiéndolas contraido marido y mujer in solidum, demandaren á ésta por el todo sus acreedores, debe pagarlas enteramente en cuanto alcancen los gananciales, como lo ordena dicha ley 207. E otrosí es á saber: que si la mujer se obliga con el marido al deudor de mancomun, y cada uno por todo, que si á la mujer demandan toda la deuda, que lo puede facer, es tenida de pagar toda

la deuda.

2375 Si alguna de las fincas de la herencia está grabada con censo enfitéutico y perpetuo, y se halla en esta Córte, se han de deducir de su valor el duplo capital del cánon ó réditos anuales que paga, y despues tres laudemios ó cincuentenas, que es un seis por ciento del resíduo que quede bajada la carga real, farol 6 alumbrado y duplo capital, pues se debe aplicar libre enteramente del enfiteusis, á diferencia de cuando se vende, que entonces se abona solamente el duplo capital ya la cincuentena que se causó por la venta y toca percibir al dueño del dominio directo, escepto que el comprador pacte que se le ha de dar libre en un todo de esta carga como si nunca la hubiera tenido, en cuyo caso se le deben abonar cuatro cincuentenas y el duplo capital, ó redimirlo antes de la venta por éste y por las tres, que es lo que conviene practicar para no gastar tanto.

2376 Si se halla fuera de està Córte, servirá de regla la escritura primitiva de su constitucion, y si no la hubiere, ó aunque la haya, si no se espresare en ella lo que se ha de hacer, se observará la costumbre del pueblo, y lo líquido sobrante de su valor se apli

cará al interesado.

2377 El modo de deducir las deud: is que cada uno tenga contra sí es el siguiente: Lleva el marido por ejemplo al matrimonio 20,000 reales de caudal y luego se sabe que del bia 4,000 que se omitió bajarlos del total, o se le quita en juicio alguna finca que los valia, ó esta se hallaba afecta á un censo ó responsabilidad de igual cantidad que ambos redimieron. En este caso lo que realmente llevó son 16,000 rs., y estos y no mas son los que se han de estimar por legítimo y efectivo capital suyo y deducir despues de la dote y demas bienes de la mujer, y antes que los gananciales, refiriendo en la correspondiente suposicion de la particion el motivo por que no se dejan los 20,000 integros.

2378 Si ningun caudal lleva uno de los consortes cuando se casa, y sí deudas que se pagan de to adquirido constante el matrimonio, eso menos debe haber y le to cara de gananciales. El modo justo de

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