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dineros contados: é los mis Contadores los puedan librar en ellos á cualesquier personas que los de Mí hobieren de haber, cual Yo mas quisiere.

Otrosí: con condicion que puedan ser rescebidas puja é media puja en la dicha renta del dia que se rematare fasta sesenta dias primeros siguientes; é non dende en adelante.

Otrosí por cuanto me fue fecha relacion que en los cuatro años que se complieron en fin del año que pasó de mil é cuatrocientos é once años hobo grand daño é pérdida en esta dicha renta, por razon de los diezmos é Aduanas de la tierra, especialmente del obispado de Calahorra, por cuanto los arrendadores de la dicha renta ficieron avenencia con los mercadores que traen paños por la mar que entrasen por tierra é que les pagasen la cuarta parte de lo que habian á dar de diezmo é aun menos; por la cual razon se menoscabó é menoscaba muy mucho los dichos diezmos de la mar, por ende es mi merced que por esta cabtela la dicha renta de la mar non se dane, é mando que todos los paños de Melinas, é Ipres é Brujas, é Contrais, Elgias, é Bervis, é Mostrenilleres, é Londres, é Teseres, é Biseroles, é todos los otros paños é otras cualesquier cosas é mercadorías que se descargan por la mar é se fasen allende la mar, que sean tenudos de dezmar con los dichos arrendadores de los dichos diezmos de la mar; aunque entren por tierra por los obis pados de Osma y Calahorra á Castilla: é que los arrendadores é fieles que fueren de los diezmos é Aduanas de la tierra de los dichos obispados de Osma y Calahorra, que non hayan nin lieven diesmo alguno de ellos, é que sea todo para los dichos arrendadores de la mar, é si no les pagaren el dicho diesmo, que los pierdan por descaminados, é que sean para los dichos arrendadores de la mar: é que esta dicha condicion sean tenudos los dichos arrendadores de la mar de la facer pregonar en todos los puertos de la tierra de los obispados de Osma é Cala¬ horra, é poner sus hombres que resciban los dichos diesmos, é libren las albalaes de guia de los tales paños é de

TOMO I.

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las otras cosas susodichas, porque los mercaderes lo sepan: é fasta que el dicho pregon sea fecho, é los dichos hombres puestos, que non cayan en pena alguna: é fecho el dicho pregon, é puestos los dichos homes, que guarden la dicha condicion so la dicha pena: é esta dicha condicion se entienda en los puertos de la tierra que son en la provincia que solia administrar la Reyna mi seño a Madre, que Dios perdone.

Otrosí: que ninguna nin algunas personas non sean osados nin se entremetan de ser Guardas en ninguna villa nin lugar de los mis Regnos en la dicha Renta de los diesmos, nin resciban nin puedan rescibir las albalaes de guia de los diesmos de los dichos puertos, nin de alguno de ellos de los paños é mercadorías que fueren desmadas ó levaren qualesquier personas, sin tener poder del arrendador ó arrendadores de esta dicha Renta, ó de quien su poder hobiere, so pena que paguen por cada ves que usaren de la tal Guarda ó rescebieren la tal albalá de guia cinco mil maravedís para los dichos mis arrendadores: é demas que el Concejo é Alcaldes é Alguaciles qualesquier de ellos de la tal villa ó lugar que lo non consientan ser Guarda, nin lo pongan ellos: é si lo consentieren ó posieren, que sean tenudos á las protestaciones que contra ellos é contra qualquier de ellos se fesieren por parte de los arrendadores de esta dicha Renta é de sus fasedores é de qualquier de ellos, á vista é examinacion de los mis Contadores mayores.

Otrosí: por cuanto en los puertos de las villas de Orduña é Valmaseda é de otros puertos, algunos mercaderes é otras personas, asi vecinos de las dichas villas como de otras partes, traen paños é mercadorías é descárganlos en las dichas villas de noche é de dia, sin lo faser saber á los desmeros de los dichos puertos, diciendo que lo non han de uso é de costumbre, por lo cual fasen muchos furtos é encobiertas en los dichos diesmos é sacanlos de noche quando quieren sin pagar diesmo alguno, por ende es Mi Merced é mando que ninguno nin algunos mercaderes nin otra persona alguna, vecinos de

las dichas villas como de otra parte, non sean osados de faser cargo nin descargo de los paños é mercadorias que tragieren é levaren á los dichos puertos ó á qualquier de ellos, sin lo faser saber primeramente á los dichos mis arrendadores, ó á los desmeros de los dichos puertos por ante Escribano público, ó por ante testigos de buena fama, porque lo ellos puedan escribir por menudo luego, antes que las tales mercadorias desaten é lo metan en sus posadas, porque no se puedan faser á los dichos arrendadores encubierta alguna: é si el arrendador ó los sus desmeros non podieren ser habidos por non estar en la tal villa ó lugar, que sean tenudos de lo faser saber á un vecino de la tal villa ó lugar por ante Escribano público antes que descarguen los tales paños é mercadorias que fueren cargadas é descargadas en los dichos puertos ó en cualquier de ellos: é sin lo faser saber en la manera que dicha es, que los pierdan por descaminados é sean para el dicho arrendador ó arrendadores, non embargante que digan los dichos vecinos de las dichas villas é otras personas que lo non han de uso nin de costumbre: é el Concejo é Alcaldes, é Oficiales, é otras personas qualesquier que contra ello fueren, que sean tenudos de pagar la protestacion que por el mi arrendador ó por quien su poder hobiere fuere fecha, seyendo vista primeramente é moderada é tasada por los dichos mis Contadores mayores la tal protestacion; pero á salvo finque á los Concejos de las dichas villas é vecinos de ellas que puedan alegar de su derecho ante los mis Contadores mayores și debe ser guardado el dicho uso é costumbre ó non, del dia que fueren publicadas estas dichas condiciones en las dichas villas nombradas fasta sesenta dias primeros siguientes, porque lo ellos puedan librar é determinar segund que fallaren que es derecho, é por lo que determinaren que non haya descuento alguno: é en tanto que se determina que sea guardada la dicha condicion: é si fasta el dicho plazo non allegaren ante ellos su derecho en la manera que dicha es, é non levaren mejoramiento de esto, que dende en adelante que non sean oidos sobre ello.

Otrosí: por cuanto el año que pasó de mil é cuatrocientos é doce años me fue fecha relacion que era debate entre los mercaderes de los mis Regnos con los arrendadores de la dicha Renta de los diezmos de la mar de Castilla sobre razon del derecho que habian de pagar de las lanas é otras mercadorías que sacaban de los mis Regnos, é mandé ordenar sobre ello ciertas declaraciones de las cuales fue dada mi carta fecha en esta guisa:

D. Johan &c. á todos los Concejos, é Alcaldes, é Merinos, é Alguaciles, é otros Oficiales cualesquier de la muy noble cibdad de Burgos, cabeza de Castilla, mi Cámara, é de las villas de Vitoria, é de Orduña, é Valmaseda, é Castro, é Laredo, é Santander, é San Vicente de la Barquera, é las otras villas é lugares que son en la costa de la mar de Castilla, é de todas las cibdades, é viHlas é lugares de los mis Regnos é Señoríos que agora son ó serán de aqui adelante, é á vos los mis Contadores mayores, é Notarios é Alcaldes de la mi corte é sus lugares tenientes, é á qualquier ó qualesquier de vos á quien esta mi carta fuere mostrada ó el treslado de ella signado de Escribano público salud é gracia. Sepades que por cuanto por parte de los mercaderes de las cibdades de Burgos é de otros partidos de los mis Regnos me fue querellado que en este año de la data de esta mi carta los arrendadores que arrendaron de Mi los puertos de la mar de Castilla' por tres años que comenzaron primero dia de Enero del dicho año, tomaron en algunos de los dichos puertos á algunos de los dichos mercaderes é otros por 'ellos de las lanas que levaban de los dichos mis Reinos por los dichos puertos para pasar la mar el diezmo de ellas: es á saber, de diez cargas de lana una, é de diez sacas de lana una, é dende arriba é dende abajo á este respeto, lo cual los dichos mercaderes é otras personas habian por grand agravio, por cuanto dicen que en ninguno nin alguno de los tiempos pasados non se acostumbró tomar diezmo de las dichas lanas nin de otras mercadorías que por los dichos puertos levasen para pasar la mar, nin aun eran tenudos de escribir las tales mer

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cadorías é lanas que asi levasen á la salida nin entrada; salvo que cada que los dichos mercadores tornaban con sus mercadorías de las partes de allende á los dichos Regnos que venian por qualquier de los puertos acostumbrados de la mar de Castilla é pagaban el diezmo de los paños é otras qualesquier mercaderías que á los dichos mis Regnos traian:

E los dichos mis arrendadores dicen que segund las mis condiciones con que arrendaron la dicha mi Renta de los dichos diezmos, en este dicho tiempo puedan haber é tomar é escribir todas las mercadorías é lanas é

otras cosas que de los mis Regnos salieren por los dichos puertos á las partes de allende, é que venieren de allende para los dichos mis Regnos, tomando de diez cosas,

una:

Sobre lo cual era grand contienda é debate entre los dichos mercaderes é arrendadores, é porque los dichos mercadores dejaban por esto de ir con sus mercadorías por la mar fuera de los mis Regnos, é en la dicha Renta podia haber grand daño é los mis Regnos no serian tan bien proveidos como á mi servicio complia, é porque el derecho de las partes fuese guardado, fue Mi Merced de mandar é mandé á los de mi Consejo é á los mis Contadores mayores que viesen las sobredichas cosas é debates que entre los dichos mis arrendadores, é mercaderes é otras personas eran, é declarasen sobre ello para agora é de aqui adelante en tal manera que el derecho de cada una de las partes se determinase, é de aqui adelante fuesen puestos por condicion cuando la dicha Renta de los dichos puertos de la mar de Castilla se hobiese de arrendar, é porque no naciese contienda nin debate entre ellos:

E los del mi Consejo con los dichos mis Contadores vieron el dicho negocio, é cerca de todo lo sobredicho bien informados asi en razon de las costumbres que los dichos mercaderes alegaban que les debian ser guardadas, como en todas las otras cosas que en guarda de su derecho quisieron decir é alegar: é eso mismo vistas las condiciones con que los dichos arrendadores arrendaron la

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