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dicha Renta é cerca de ello lo que complia á mi servicio é proveimiento de los mis Regnos, fallaron: que de todas las mercadorías é otras cosas que qualesquier mercadores é otras personas levaren por cualquier de los puertos acostumbrados de la mar de Castilla, asi por mar como por tierra en navíos ó en bestias, ó en otra manera qualquier para fuera de los mis Regnos, asi fierro é acero como lanas é otras qualesquier cosas, que deben é son tenudos á pagar diesmos á los dichos arrendadores; pero por quanto si se pagase el diesmo luego, é despues de lo que troxieren en retorno pagasen otro diesmo que les seria grand agravio é cesarian los mercaderes de non ir por mercaderías, de que vernia al Regno grand daño é á Mi é á la dicha Renta, declararon que desde que llegaren con las dichas mercadorías á cualquier de los dichos puertos acostumbrados, antes que descarguen en la villa donde se cogen los dichos diesmos, que vengan á escribir ante el Escribano de los dichos diezmos, ó ante los dezmeros ó fieles que entendieren en la dicha Renta las tales mercadorías que asi levaren é se obligaren de pagar el diesmo de ellas á los mis arrendadores é cogedores del dia que se asi escribieren fasta seis meses complidos primeros siguientes; pero que si los tales mercaderes é personas que las dichas mercadorías é otras cosas escribieren para pasar allende trageren dentro en un año que comience el dia que se obligaron de las partes de allende en retorno de lo que asi levaren algunos paños é mercadorías, que los dichos arrendadores fagan cuenta con ellos, é de lo que montó lo que sacaron, que les resciban en cuenta al tanto de lo que troxieren, en tal manera que por salida é entrada que paguen un diesmo, y si troxieren mas quantía de lo que sacaron, que paguen otros: Y de esta demasía el diesmo: é si montare menos lo que troxieren de lo que sacaren que paguen el diesmo de todo lo que sacaren é non paguen de lo que asi troxieren, pues es menos: é si non sacaren cosa alguna que paguen su diesmo de lo que troxieren sin embargo alguno; pero que si dentro del dicho año non troxiere el tal merca

dero ó persona mercadorías é otras cosas á los mis Regnos para en retorno de aquello que sacó, que dende en adelante pague el diesmo de lo que montó en las mercadorías é cosas que asi sacó: é en caso que trayan qualesquier mercadorías é otras cosas que le non sea recebido descuento alguno del dicho retorno é que pague el diesmo de ello sin embargo alguno, pues non vino en el dicho tiempo del dicho año.

Otrosí: por cuanto seria contienda entre los arrendadores de esta dicha Renta de estos dichos tres años é los arrendadores de la Renta que se arrendase el año adelante de mil quatrocientos quince años é los dichos mercaderes, por razon que la una cargazon es comunmente el mes de Marzo é la otra en el mes de Octubre, é los que cargasen en el mes de Octubre del dicho postrimero año de la dicha Renta, que será en el año de mil cuatrocientos é catorce años, podria acaescer de non venir con retorno de lo que levaren dentro en el dicho año de mil é cuatrocientos catorce años é venir en el año siguiente de mil quatrocientos quince años que non era de su arrendamiento, é los arrendadores que arrendasen el dicho año adelante demandarian á los dichos mercaderes é personas el diesmo de lo que asi trayán, é los arrendadores que agora son dirian que pues salió en su año é por su cabsa de los dar el dicho retorno, ellos perdieron su diesmò de presente, é pues les han de faser obligacion, demandarán el dicho diesmo complido el plazo á que se obligaron: - E otrosí los mercaderes dirian que pues habian de haber plazo de un año para traer retorno, que fasta ser el año complido á que lo podian traer non habrian por qué pagar diesmo de lo que trogiesen el dicho año de mil é cuatrocientos é quince años fasta que el retorno de lo que sacasen fuese complido, en lo cual podria haber grand daño é á Mi non valdria la dicha Renta el dicho año cosa alguna, é los unos é los otros habrian en uno grand contienda: é otrosí, los dichos arrendadores me podrian con razon poner descuento: por ende declararon que pase en esta guisa: que las mercadorías é la

nas é otras cosas que salieren por cualquier de los puertos fuera de los mis Regnos en el dicho mes de Octubre é en los otros meses de allende del dicho postrimero año de la dicha Renta, que fagan obligacion los mercadores é otras personas que las sacaren de pagar el diesmo fasta en fin del mes de Marzo adelante, de mil é quatrocientos é quince años, é de lo que troxieren en retorno á los mis Regnos de otras mercadorías de fuera de ellos fasta en fin del mes de Marzo, con que les descontedes el retorno de lo que sacaron, é que del dicho torno los dichos mercaderes non paguen á Mi nin á los otros arrendadores é fieles de la dicha Renta que fueren del dicho año adelante de mil quatrocientos quince años diesmo alguno, pues se obligaron de pagar á los otros arrendadores del año pasado el dicho diesmo: é es Mi Merced que haya retorno fasta en fin del mes de Marzo como dicho es; pero si mas montaren las mercadorías que demas trogieren, que paguen el diesmo á Mi é á los arrendadores é fieles que fueren en el dicho año de mil é quatrocientos é quince años: é si despues del dicho plazo de en fin del dicho mes de Marzo fesieron obligacion de pagar el dicho diesmo, é los dichos mercaderes é personas venieren, que paguen el diesmo de lo que sacaren á los arrendadores que agora son de esta dicha Renta, é que paguen á Mi é á los otros arrendadores é fieles el diesmo ente ramente de lo que trogieren, é le non sea fecho descuento alguno de lo que sacaren, pues non venieron en el dicho plazo, non embargante que digan que tienen plade un año para traer retorno: que este año es Mi Merced que se entienda en el tiempo de este arrendamiento destos tres años, é non en el arrendamiento de adelante: é por esta via es Mi Merced que pase en el arrendamiento que adelante se ficiese de los dichos diezmos.

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E porque en los retornos que los dichos mercaderes é otras personas naturales de los mis Regnos troxieren, se podria en ellos facer muy grand infinta, é muy grand engaño, faciéndole los unos mercaderes que hobiesen sacado algunas lanas é otras mercadorías con los otros mer

caderes é personas que non hobiesen sacado cosa alguna, ó tan poca quantía que fuese mas lo que troxiesen que non lo que sacaron, porque los que troxiesen demas de lo que sacaron lo posiesen en cuenta de los que mucho sacaron, é trayan poca cuantía; por ende por quitar el engaño, declararon é mandaron que si los dichos arrendadores de esta dicha Renta ó los sus facedores que por ellos estovieren en los dichos puertos, sospechasen contra los dichos mercaderes que habian fecho en uno el dicho engaño, é quisiesen que les fagan verdad de ello, que los dichos mercaderes é sus homes é facedores sean tenudos de les facer juramento sobre la señal de la cruz é los santos Evangelios que la mercadoría que asi tienen es suya propia, é de la valía que les valió las lanas é otras mercadorías que sacaron, é como é en la manera que lo declaren, asi paguen el dicho diesmo, guardando las Ordenanzas en estas dichas declaraciones contenidas; é si por aventura acaesciese que las dichas mercadorías traxieren mulateros é non los dichos mercaderes é fasedores ó cualquier de ellos, que los dichos mercaderes é fasedores sean tenudos de faser la dicha jura cada que por los dichos arrendadores é sus fasedores ó cualquier de ellos les fuere demandada en la cibdad, ó villa, ó lugar, donde los dichos mercaderes principales moraren ó en otro lugar qualquier donde fueren requeridos los dichos mercaderes é sus fasedores que asi se obligaren: é si los dichos mercaderes é fasedores non quisieren faser la dicha jura del dia que fueren requeridos fasta tercero dia, que dende en adelante que sean tenudos de pagar el diezmo de lo que troxieren é non les sea descontado retorno alguno: é esta dicha jura que la fagan en presencia de los dichos arrendadores de la dicha Renta é de sus fase dores ó del que lo hobiere de recabdar por ellos, por quien fueren requeridos que lo fagan, non se absentando del lugar onde el tal requerimiento fisieren fasta cuatro dias del dia que el tal requerimiento ficieren, é si se absentase que el tal mercadero é fasedor sea tenudo de faser la dicha jura ante un Alcalde é ante un Escribano, é

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lo tomar asi por testimonio para guarda de su derecho. Otrosí: por cuanto antes de esta dicha declaracion los dichos arrendadores tomaron algunas mercaderías é lanas é otras cosas por el diesmo de lo que sacaren, é otrosí fesieron algunos recabdos de pagar el diesmo de lo que asi sacaron aquellos que les non tomaron cosa alguna del dicho diesmo, por ende declararon é mandaron que den á tanta quantía como fue lo que tomaron é de la obligacion que fesieron que les sea descontado de las primeras mercadorías que troxieren en retorno.

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E por cuanto les seria agravio á los dichos mercaderes que pagasen agora derechos nuevos de las Albalaes que levasen de la saca en los lugares que fasta aqui no las pagaron, por quitar esta dubda, declararon é mandaron que los puertos de Orduña é Valmaseda, é Vitoria que son informados que nunca pagaron derechos de Albalaes, que non lo paguen agora nin de aqui adelante; pero caso que non paguen el dicho albalá, que sean tenudos de lo levar, é si lo non levaren que lo pierdan por descaminado, é ge lo puedan demandar los dichos mis arrendadores: é que los dichos arrendadores sean tenudos de les dar el dicho albalá luego el dia que llegaren, porque non se hayan de detener por ella: é non ge lo dando, que se puedan ir sin levar el dicho albalá sin pena alguna ; pero que en los otros puertos fuera de estos que pertenece á los dichos diesmos de la mar, paguen su albalá agora é de aqui adelante, por quanto así fueron informados que los pagaban fasta aqui: é porque podria acaescer que entre los arrendadores que agora son de esta dicha renta é los mercaderes se farian en uno de fabla é darian los dichos arrendadores á los dichos mercaderes é á otras personas albalaes de saca de mayor cuantía de lo que sacasen é por aventura que non sacarian cosa alguna, é les darian albalá que sacaron en tal manera que los dichos arrendadores del dicho año de mil é cuatrocientos é quince años non hobiesen ninguna cosa en el dicho primero año de diesmo dơ lo que de derecho debiesen haber segund la via é orde

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