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res, que alguno ni algunos non sean osados de faser carga ni descarga de los paños é mercadorías que trogieren de fuera de los mis Regnos á los dichos puertos, é á cada uno de ellos : é eso mesmo de los fierros, é aceros, é lanas, é cueros, é otras cualesquier mercadorías que por los dichos puertos é por cada uno de ellos levaren fuera de los mis Regnos sin Albalá de Guia de los dichos mis arrendadores, ó del que lo hobiere de recabdar por ellos; é cualquier ó cualesquier personas é mercadores que cualesquier mercadorías trogieren, é levaren, é sacaren, como dicho es, sin albalá de guia, mando que vos los dichos concejos, é oficiales é alcaldes que fagades pesquisa sobre ello, é las tales mercadorías é otras cosas que se sopieren é fuere fallado por la dicha pesquisa ó por buena verdad que los tales mercaderes é otras personas levaren é sacaren encubiertamente sin el dicho albalá de guia, y sin pagar el diezmo de ellas á los dichos mis arrendadores, que los pierdan por descaminados, é los navíos é bestias en que lo levaren é trogieren: é fecha la dicha pesquisa, si las tales mercadorías é otras cosas, é bestias é navíos non podieren ser habidos, que los condepnedes é fagades pagar todo lo que valieren los dichos paños é otras cosas susodichas, é que sea para los dichos mis arrendadores mayores.

Otrosí: que Yo mande dar un Juez ó dos para todo lo sobredicho, é para los que han furtado é encubierto, é furtaren é encubrieren de aqui adelante en el tiempo de la dicha renta cualesquier paños é otras cosas que deban pagar diezmo.

E otrosí: para los fieles que

renta.

fueren de esta dicha

Otrosí: con condicion que sea guardado el privilegio que tienen los vecinos é moradores de la villa de Bermeo en que no paguen diezmo del pan, é vino, é mijo, é pescado fresco é sálado, é de castañas, é de cualquier fruta verde é seca, é de todas las otras legumbres que compraren, é de todas las otras cosas que sean viandas de comer é beber, é para mantenimiento de los vecinos

é moradores de la dicha villa, segund mas complidamente se contiene en el privilegio que sobre esta razon de Mí tienen, el cual mando que les sea guardado por la forma é manera que en él es contenido.

Otrosí: por cuanto me fue fecha relacion que los arrendadores é desmeros que cogen é recabdan los diezmos del reino de Galicia é en Asturias, que de poco tiempo acá que han fecho é facen fabla con los mercaderes de Burgos é de otras partes, é facen avenencia con ellos, que los paños é mercadorías que descargaren en los dichos puertos de la mar de Galicia é de Asturias, que les paguen de ciento uno, é á las veces que lo facen por menos precio, é que los dichos mercadores por no pagar enteramente el diezmo que á Mí pertenece á los arrendadores de los diezmos de la mar de Castilla, por la gran suelta que los dichos arrendadores de Galicia é de Asturias les facen, que van descargar los dichos paños é mercadorías á los dichos puertos de Asturias é de Galicia, é despues que los traen dende á los dichos mis Reinos, lo cual es mi deservicio é grand daño é menoscabo de la dicha renta de los dichos puertos de la mar de Castilla; é por tirar las tales fablas, avenencias é engaños, é porque de ello non venga á Mi deservicio, é á los arrendadores desa dicha renta daño nin perjuicio, es mi Merced que los paños é mercadorías que los mercaderes é naturales del dicho Reino de Galicia é de Asturias troxieren é descargaren en los dichos puertos de Galicia é de Asturias, que sea el diezmo para los arrendadores de los puertos de Asturias é Galicia, é que los paños é mercadorías que los dichos mercadores del dicho reino de Galicia é de Asturias, é otros cualesquier mercadores é personas de los mis Reinos é de fuera de ellos descargaren en los dichos puertos de Galicia é de Asturias é quisieren sacar é sacaren algunos de los dichos paños é mercadorias é otras cosas fuera del dicho Reino de Galicia é Asturias para los mis Reinos, es Mi Merced que los saquen por los puertos del Rabanal é Sta. María de Arvas: é el diezmo de lo que asi sacaren por los dichos puertos del Rabanal é

:

Sta. María de Arvas que sea para los mis arrendadores de la mar de Castilla: é si por otros puertos é lugares algunos lo sacaren, que lo pierdan por descaminado todo lo que asi por otro puerto ó lugar sacaren, é que sea para los dichos mis arrendadores de la mar de Castilla: é que esta condicion que sea publicada é pregonada por Alcalde, é Escribano é Pregonero públicamente en los puertos de la mar del dicho Reino de Galicia é de Asturias, porque los dichos mercaderes non aleguen que lo non sopieron: é despues de fecho el dicho pregon que cayan en la dicha pena.

Otrosí es Mi Merced que los dichos Escribanos públicos que estan en los dichos puertos é en cada uno de ellos, que escriben é pasan por ellos las cartas é recabdos de los diezmos, sean tenudos de dar copia signada de sus signos á los mis arrendadores de todas las desmerias que por cada uno de ellos pasó, sobre juramento que primeramente fagan sobre la señal de la cruz é de los Santos Evangelios, segun forma de derecho, que bien é verdaderamente darán la dicha copia á los dichos mis arrendadores, é que non encubran cosa alguna de lo que saben, é de lo que ante ellos pasó.

Otrosí: con condicion que esta dicha renta sea á toda su aventura de los dichos arrendadores, é por cosa que en ella haya acaescido é acaesca ó pueda acaescer por guerra ό por tempestad, nin por fuego, nin por agua, nin por nieves, nin por otro caso fortuito mayor ó menor ó egual de estos, non Me puedan poner nin pongades descuento alguno en la dicha renta nin en parte della.

de

Otrosí: con condicion los arrendadores que que Mí arrendaren la dicha renta me paguen los maravedis que por ella me hobieren á dar en todos los dichos seis años, en esta guisa: que de los maravedis que montare la dicha renta este dicho primero año, que le sea abajada la mitad é cargada en los tres años venideros del arrendamiento de la dicha renta, en cada año la tercia parte, para que me los den é paguen á vuelta de los otros ma

ravedis que montare la dicha renta en cada uno de los dichos tres años primeros siguientes del arrendamiento de la dicha renta; é que me los paguen en esta guisa: los maravedises que me hubieren á dar de este dicho primero año, é descontada la dicha baja, por los tercios de este dicho año; é por esta via me paguen los maravedis que me hobieren á dar por la dicha renta en cada uno de los otros cinco años venideros, con la quinta parte de lo que viene en cada año de los maravedis que se abajaren de la dicha renta este dicho primero año en la manera que dicha es.

Otrosí: con condicion que los arrendadores que de Mí arrendaren la dicha renta sean tenudos de dar é den fianzas en ella de bienes de personas llanas é abonadas de cualesquier partes de los mis Reinos; salvo de Galicia é de Asturias é Vizcaya, de todos los maravedis que montare la dicha renta en cada uno de los dichos seis años, al mi recabdador que fuere de la dicha renta en este primero año de la data de esta mi carta, del dia que la dicha renta fuere rematada fasta diez dias primeros siguientes, é en cada uno de los dichos cinco años venideros fasta diez dias del mes de Abril de cada uno de los dichos cinco años: é que en este dicho primero año sean tenudos de dar fianzas al dicho plazo de todo lo que montare la cuantía de maravedis que se abajará la dicha renta este dicho año, para que lo pagarán en los tres años venideros primeros, en cada año la tercia parte, á vuelta de los otros maravedis que montare en la dicha renta en cada uno de los dichos tres años, al mi recabdador que fuere de la dicha renta este dicho primero año, un maravedi por otro, de todo lo que montare la dicha baja; é si al dicho plazo non dieren las dichas fianzas, que los mis Contadores mayores ó los sus lugares tenientes puedan tornar la dicha renta al almoneda, é rematarla en la mi corte ó en la comarca, do los mis Contadores mayores mas entendieren que cumple á mi servicio, trayéndolo quince dias en torno de almoneda; é á los dichos quince dias que se remate en quien mas por

ella diere: é si algunos maravedis se menoscabaren, que los paguen los dichos arrendadores por sí é

nes,

é

por sus bie

por sus fiadores que hobieren dado en la dicha renta; pero si los dichos mis arrendadores quisieren dar fianzas de tierras, é mercedes, é raciones, é quitaciones, é otros cualesquier maravedis, asi este dicho primero año como en cada uno de los otros cinco años venideros, que las puedan dar é les sean rescibidas fasta en cuantía de la mitad de los maravedis que hobieren á dar por la dicha renta en cada uno de los dichos seis años; seyendo las tales tierras, é mercedes, é raciones, é quitaciones é otros maravedis cualesquier ciertos é desembargados en los mis libros, é con saneamiento de bienes é de los que segund costumbre é las condiciones del mi cuaderno se pueden dar é obligar en fianza, é non de Galicia, nin de Asturias, nin Vizcaya, nin tenencias de castillos, nin pagas, nin sueldos, nin diezmos que pertenezcan á la guerra, nin de aquellos que antiguamente estan defendidos en las dichas mis condiciones que non se resciban nin den en fianzas: é que las tales fianzas de las dichas tierras é mercedes, é otros maravedis susodichos que asi hobieren á dar en este dicho primero año, que las puedan dar é obligar é les sean rescibidas en esta guisa que las que hobieren á dar este dicho primero año, que las puedan dar é den fasta en fin del mes de Marzo del año primero que viene de mil cuatrocientos cuarenta y ocho años que se cumple el primero año del dicho arrendamiento: é las otras fianzas que hobieren á dar en cada uno de los dichos tres años venideros, que las puedan dar é den fasta en fin del mes de noviembre de cada uno de los dichos años, seyendo las tales tierras é mercedes, é otros maravedis susodichos del año en que fuere la renta, é non de un año en otro: é si á los di chos plazos non dieren é obligaren las dichas fianzas por la manera susodicha en cada uno de los dichos seis años, é de cada uno ó cualquier de ellos, que despues en calas den, que les non sean rescebidas, é que me den é paguen los maravedis que en ellas montare en

so que

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