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lo cual se siguen peleas, é ruidos, é muertes de hombres é otros inconvenientes, de que á Mí se á Mí se sigue deservicio, é á ese Condado é vesinos dél daño; é que por non recebir al tal Corregidor que primeramente non fuere recebido en las dichas Juntas de Garnica é Gueridiaga é Avellaneda non incurriésedes en pena alguna; pero que cuando Yo hobiese de proveer de Corregidor, non sea salvo á peticion de todo ese Condado é non por personas particulares siniestras de villa ni lugar, ni de Caballero, ni de otra persona alguna, porque asi cumple á mi servicio é al bien de la república dese mi Condado, segund que mas largamente en la dicha vuestra peticion se contiene. Lo cual por Mí visto, entendiendo ser ansi complidero á mi servicio é á esecucion de la mi justicia, é pro é bien dese dicho mi Condado, tóbelo por bien é mandé dar esta mi Carta en la dicha rason: por la cual vos mando á todos é cada uno de vos que si de aqui adelante el Corregidor quel Rey mi Señor é Yo é cualquier de Nos á ese dicho Condado enviáremos non fuere rescebido primeramente en la dicha Junta de Guernica, é despues en la dicha Junta de Gueridiaga, é despues en la dicha Junta de Avellaneda, segun vuestro uso é costumbre, é los fueros é previlegios dese dicho Condado lo contienen, que como quier que sea rescebido en otras cualesquier villas é logares é partes dese dicho Condado, lo non recibades nin hayades por mi Corregidor, nin fagades con él en el dicho oficio nin por rason dello le acudades con derechos nin salario alguno, é que por lo asi faser non cayades nin incurrades en pena alguna. E cuanto á las otras cosas susodichas que por la dicha vuestra peticion me embiastes suplicar, Mi Merced es é mando que de aqui adelante se guarden vuestros privilegios é fueros que cerca dello tenedes, é vuestros buenos usos é costumbres en que dello estades, é por la forma é manera que en los tiempos pasados se han usado é guardado, é se usó é acostumbró guardar. E los unos nin los otros non fagades nin fagan ende al por alguna manera so pena de la Mi Mer

ced é de diez mil maravedís para la mi Cámara. E demas mando al home que vos esta mi Carta mostrare que vos emplace que parezcades ante Mí en la mi Corte, do quiera que Yo sea del dia que vos emplasare fasta quinse dias primeros siguientes, so la dicha pena: so la cual mando á cualquier Escribano público que para esto fue re llamado que dé ende al que vos la mostrare testimonio signado con su signo, porque Yo sepa en como se cumple mi mandado. Dada en la cibdad de Trogillo á diez dias del mes de Setiembre año del Nascimiento de nuestro Señor Jesu-Cristo de mil é cuatrocientos é setenta é nueve años.YO LA REYNA.Yo Juan Ruiz del Castillo, Secretario de la Reyna nuestra Señora, la fise escribir por su mandado.- Episcopus Segoviensis.. D. Sancho. Martinus, Doctor. Andraeas, Doctor.. Petrus, Doctor. Registrada. — Diego Sanches.

Concuerda con el Registro original.—Está rubri→

cado.

NÚM. XVI.

Carta Real Patente sobre la Hermandad
de Vizcaya.

Registro general del Sello, en el Real Archivo de Simancas.
Mes de Octubre año 1479.

19 de OctuDoña Isabel, por la gracia de Dios &c. A vos los brede 1479. Concejos, Alcaldes, Preboste, Fieles, Regidores, Escuderos y homes buenos de las nobles villas de Berméo, é de Bilbao, é de la villa de Durango, é de las otras villas de mi noble é leal Condado é Señorío de Vizcaya, é á cada uno é cualquier de vos á quien esta mi Garta fuere mostrada ó su traslado signado de Escribano público, salud é gracia. Bien sabedes como el Rey mi Señor é Yo enviamos nuestras Cartas de poderes al Doctor de la Puebla, del nuestro Consejo, é nuestro Corregidor dese dicho Condado é Señorío de Vizcaya para que puediese -prorrogar la hermandad de las dichas villas por término

de tres años primeros siguientes, é para faser todas las leyes é capítulos é novedades al bien de la dicha hermandad é reformacion della convenientes, segund que esto é otras cosas mas largamente en las nuestras dichas Cartas de poderes se contiene, las cuales dis que, non embargante que vos fueron presentadas en esas dichas villas y logares, fasta agora non habedes fecho ni cumplido lo que por las dichas nuestras Cartas de poderes enviamos mandar. De lo cual Yo soy de vosotros mucho maravillada cuanto era aquello còmplidero á mi servicio é al bien de todos vosotros. E porque Mi Merced é voluntad es que lo contenido en las dichas Cartas de poderes que para prorrogar la dicha hermandad dimos, en todo se guarde é cumpla segund que en ellas se contiene, mandé dar esta mi Carta para vosotros en la dicha rason: por la cual vos mando á todos é cada uno de vos en vuestros logares é jurediciones que cada é cuando por parte del dicho Doctor de la Puebla fuéredes requeridos, vos conformedes con él, é capituledes con él, é fagades las dichas leyes é todas las otras cosas que para faser é reformar la dicha hermandad fueren menester, sin poner en ello escusa ni dilacion alguna, segund que en las dichas Cartas de poderes que para ello el Rey mi Señor é Yo mandamos dar, se contiene. E los unos nin los otros non fagades nin fagan ende al por alguna manera so pena de la Mi Merced é de las penas é emplazamientos en las dichas Cartas que asi el Rey mi Señor é Yo para lo susodicho mandamos dar, contenidas, las cuales lo contrario fasiendo, mandaré egecutar en vuestras personas é bienes. E mando so la dicha pena á cualquier Escribano público que para esto fuere llamado que dé ende al que la mostrare testimonio signado con su signo porque Yo sepa en como se cumple mi mandado. Dada en la muy noble cibdad de Toledo á diez y nueve dias de Octubre año del Nascimiento de nuestro Señor Jesu-Cristo de mil é cuatrocientos é setenta é nueve años. YO LA REYNA.—Yo Alonso de Avila, Secretario de nuestra Señora la Reyna, la fise escribir por

31 de Enero

de 1480.

.

su mandado. Rodericus, Doctor. Registrada. Diego Sanches.

Concuerda con su original.. -Está rubricado.

NÚM. XVII.

Carta Real Patente mandando que el Doctor de la Puebla, Corregidor de Vizcaya, pueda oir y librar pleytos en Bermeo, Bilbao, Durango, y en las villas y lugares de sus tercios en apelacion, en la forma que se expresa.

Registro general del Sello, en el Real Archivo de Simancas, mes de Enero de 1480.

Don Fernando é Doña Isabel &c. A vos los Concejos, Alcaldes, Prebostes, Merinos de la noble villa de Bermeo, Cabeza de Vizcaya, é de las otras villas de su tercio, é á vos la noble villa de Bilbao, é á las otras villas de su tercio, é á vos la noble villa de Durango, é á las otras villas de su tercio é del nuestro Condado é Señorío de Vizcaya, é á cada uno é cualquier de vos á quien esta nuestra fuere mostrada ó el traslado della signado de Escribano público, salud é gracia. Sepades que por algunas causas é razones complideras al servicio de Dios é nuestro, é al bien é paz é sosiego desas dichas villas é de sus tercios é por vos desonerar de costas é contiendas, é para que el derecho de las partes pueda mas aina ser fenecido é esecutado é las dilaciones é malicias oviadas, y aun por faser bien é merced á las dichas villas es nuestra merced é voluntad que el Doctor de la Puebla del nuestro Consejo, é nuestro Corregidor del dicho nuestro Condado é Señorío de Vizcaya, pueda por Nos oir é librar en nuestro nombre todos é cualesquier pleitos ceviles y criminales que ante él fueren apelados en grado de apelacion de los Alcaldes é Jueces de las dichas villas del dicho Condado é Señorío de Vizcaya, los cuales dichos pleitos é causas que ante él se apelaren queremos é mandamos

que

fenescan é hayan fin en el dicho Corregidor segun é en la manera que lo han en las otras causas que ante dicho Doctor se principian, como Corregidor de Vizcaya, en caso de hermandad: porque vos mandamos á todos é á cada uno de vos que vista esta nuestra Carta la obedezcades é cumplades en todo é por todo, segun que en ella se contiene, é useis con el dicho Doctor de Puebla, nuestro Corregidor del dicho Condado en todo lo susodicho, é le degedes é consintades libre é desembarazadamente de todo el tiempo que nuestra voluntad fuere: para lo cual todo é para cada cosa é parte dello le damos todo nuestro poder cumplido al dicho Doctor de Puebla con todas sus incidencias é dependencias, anexidades é conexidades. E los unos nin los otros non fagades nin fagan ende al por alguna manera so pena de la nuestra merced é de diez mil maravedís, é de privacion de los oficios é confiscacion de los bienes é de cualesquier gracias é mercedes de los que lo contrario fisieren para la nuestra Cámara é Fisco, é demas mandamos al home que vos esta nuestra Carta mostrare que vos emplase que parescades ante Nos en la nuestra Corte do quier que Nos seamos, so la dicha pena, so la cual mandamos á cualquier Escribano público que para esto fuere llamado, que dé ende al que vos la mostrare testimonio signado con su signo, porque Nos sepamos en como se cumple nuestro mandado. Dada en la noble ciudad de Toledo á treinta y un dias de Enero de mil é cuatrocientos é ochenta años. YO EL REY. YO LA REYNA.-Yo Alonso de Avila, Secretario del Rey é de la Reyna nuestros Señores, lo fise escribir por su mandado. Acordada.____ Señalada del Doctor de Talavera. Registrada, Diego Sanches.

Concuerda con el registro original. Está rubri

cado.

TOMO I.

K

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