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bidamente. E como quier que en los dichos tiempos é
despues han pedido sobre ello complimiento á los nuestros
Corregidores é otras Justicias que son é han seido del di-
cho nuestro Condado é Señorío de Vizcaya, con el gran
favor que las dichas personas han tenido é tienen, ellos
non han podido alcanzar complimiento de justicia dellos,
nin las dichas justicias se la han podido faser, en lo cual
disen que han rescebido é resciben muy grande agravio
é daño, por cuanto los dichos montes son de nuestro Pa-
trimonio Real, é les fueron dados é dotados con los di-
chos sus solares labradoriegos, é si los dichos montes que
asi les pertenescen por las dichas personas les hobiesen
de estar entrados é tomados que nos non podrian dar ni
pagar el pedido é otros derechos que nos son tenidos á
dar en cada un año, é que los dichos solares labradorie-
gos se yermarian é destruirian, é las nuestras rentas é de-
rechos que se disminuirian, por ende que nos suplicaban
é pedian por merced cerca dello les mandásemos proveer
con remedio de justicia, ó como la nuestra merced fue-
se, é Nos tobímoslo por bien. E por cuanto lo susodi-
cho dis que es sobre cosas que pertenescen á nuestro Pa-
trimonio Real, é dello pertenesce á Nos oir é conos-
cer, por la presente advocamos á Nos la dicha causa,
é confiando de vos que sois tal que guardaredes nuestro
servicio é el derecho á cada una de las partes, é bien é
diligentemente fareis lo que por Nos fuere encomendado
é mandado, por la presente vos la encomendamos é re-
mitimos el conoscimiento de la dicha causa. Porque
vos mandamos
que llamadas é oidas las partes á quien
atañe fagades pesquisa é inquisicion qué montes son los
que estan tomados á los dichos labradores del dicho
nuestro Condado é Señorío de Vizcaya, é quien é cuales
personas son las que ge los han tenido é tienen tomados
é ocupados. E la verdad sabida si falláredes que los di-
chos montes hobieren sido nuestros exidos é dehesas co-
munes, é como dicho es, pertenecen á los dichos labra-
dores, é que les han sido é son tomados injustamente,
que ge los apropiedes por manera que los, dichos labra-

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1483 y 28

dores los tengan é posean, segund é por la forma é ma◄ nera que antes que asi les fuesen tomados é ocupados, los tenian, dando é pronunciando sobre ello vuestra sentencia ó sentencias, asi interlocutorias como definitivas, las cuales, é el mandamiento é mandamientos que en la dicha rason diéredes é pronunciáredes, llevedes é podades. llevar á efecto é debida egecucion cuanto é como con fuero é con derecho debades.—E mandamos &c.—(Siguen las fórmulas con emplazamiento). Dada en la cibdad de Vitoria á quinse dias de Octubre año del Nascimiento de nuestro Señor Jesu-Cristo de mil é cuatrocientos é ochenta é tres años-YO EL REY._YO LA REYNA.- Yo Diego de Santander, Secretario del Rey é de la Reyna nuestros Señores, la fise escribir por su mandado.Rodericus Doctor.- Joannes Doctor.

Concuerda con el registro original. Está rubri

cado.

NÚM. XXIII.

Carta Real de Privilegio, incluyendo el primer
Capitulado del Licenciado Garci-Lopez de Chin-
chilla, otorgado en nombre de los Señores Reyes
Católicos al Condado de Vizcaya.

Copiado del ejemplar impreso que está en la Secretaría de Estado
del Despacho Universal de Hacienda.

4 y 22 de noSepan cuantos esta carta de Previllejo vieren, como viembre de Nos Don Fernando é Doña Isabel, por la gracia de Dios de febrero de Rey é Reyna de Castilla, de Leon, de Aragon, de Sesilia, 1484. de Toledo, de Valencia, de Gallicia, de Mallorcas, de Sevilla, de Cerdeña, de Córdoba, de Córcega, de Murcia, de Jaen, del Algarve, de Algecira, de Gibraltar, Conde é Condesa de Barcelona, é Señores de Vizcaya, é de Molina, Duques de Atenas, é de Neopatria, Condes de Rosellon, é de Cerdania, Marqueses de Oristan, é dé Gociano: Vimos una escriptura de leyes é de ordenanzas que el Licenciado Garci-Lopez de Chinchilla, del nues

tro Consejo, fiso é dió á la villa de Bilbao, por virtud de una nuestra Carta, escripta en papel, é firmada de nuestros nombres, é sellada con nuestro sello, que en la dicha escriptura está incorporada, la cual escriptura es signada de Escribano público, su tenor de la cual es este que se sigue.

En la villa de Bilbao á seis dias del mes de noviembre, año del Nacimiento del nuestro Salvador Christo de mil é quatrocientos é ochenta y tres años, estando en la Cámara del Concejo de la dicha villa ayuntados en Concejo los honrados Pero Lopez de Vitoria, Alcalde, é Diego Perez de Arbolancha, Teniente de dicho Alcalde, é Juan Ochoa de Bedia, Lugar Teniente de Preboste, é Ochoa Martinez de Yurza, Fiel, é Sancho Sanchez de Libano, Fiel, é Pero Martinez de Marquina, Regidor, é Pero Sanchez de Mendiguren, Regidor, é Martin Sanchez de Barraondo el mozo, Regidor, é Pero Sanchez de Ondiz, Regidor, é Pero Martinez de Bilbao, Regidor, é Martin Perez de Marquina, Deputado, é Diego Perez de Betolaza, Deputado, é Sancho Iñiguez de Arcaeche, Deputado, é Martin de Arriaga, Deputado, é Juan de Liana, Deputado, é Esteban de Salazar, Deputado, el Bachiller de Careaga, Letrado de Consejo, é Martin Ochoa de Yurreta, Escribano del Consejo, é Juan Martinez de Guelde, Escribano del dicho Consejo, é Rolin de Uribarri, Procurador del dicho Consejo: los cuales estaban ayuntados á voz de pregon, segund que de ello dió fe el dicho Martin Ochoa de Yurreta, Escribano, é en presencia de mí el Escribano é Notario público, é de los testigos de yuso escriptos, pareció presente el honrado Licenciado Garci-Lopez de Chinchilla, del Consejo del Rey, é de la Reyna, nuestros Señores, é presentó, é leer fiso á mí el dicho Escribano, ante los dichos Alcalde, é Fieles, é Regidores, é Escribanos, é Deputados, una Carta del Rey, é de la Reyna nuestros Señores, escripta en papel, é firmada de sus nombres, é sellada con su sello de cera colorada en las espaldas, su tenor de la cual es este que sigue.

Don Fernando é Doña Isabel, por la gracia de Dios, Rey é Reyna de Castilla, de Leon, de Aragon, de Secilia, de Toledo, de Valencia, de Gallicia, de Mallorca, de Sevilla, de Cerdeña, de Córdoba, de Córcega, de Murcia, de Jaen, del Algarbe, de Algecira, de Gibraltar, Conde é Condesa de Barcelona, é Señores de Vizcaya, de Molina, Duques de Atenas, é de Neopatria, Condes de Rosellon, é de Cerdania, Marqueses de Oristan é de Gociano. A vos el Licenciado Garci-Lopez de Chinchilla, del nuestro Consejo, salut é gracia: Sepades que por parte del Concejo, Justicia, é Regidores, Caballeros, Escuderos, Fijos-dalgo, Oficiales, é Omes buenos de la villa de Bilbao, que es en el nuestro noble, é leal Condado de Vizcaya, nos es fecha relacion, deciendo, que ellos veyendo los muchos males, é dapnos, é muertes, é robos, é inconvenientes, que en los tiempos pasados habia acontecido, é se les han seguido de las dichas diferencias é parcialidades pasadas é por quitar aquellas, é estar en toda paz é sosiego, diz que todos los vecinos de la dicha villa, ó la mayor parte dellos están conformes ó de una opinion, que en la dicha villa non haya de aquí adelante, nin pueda haber en tiempo alguno apellido, nin bando alguno, nin pariente mayor, nin parcialidat, salvo que todos estén juntos, é libres para nuestro servicio, é para el bien comund, é paz, é sosiego, é libertat, de la dicha villa, é porque mejor é mas complidamente aquesto entre ellos fuese guardado, é cumplido, é la orden que en ello habian dado obiese efecto, que nos suplica

ban, é pedian por merced que les mandasemos dar las ordenanzas que YO EL REY habia fecho é mandado facer, é guardar en esta ciudad de Vitoria el año de setenta y seis, ó que sobre ello proveyesemos como la nuestra mercet fuese. E Nos acatando quanto lo susodicho cumple á nuestro servicio é á la paz é bien comun é sosiego de la dicha villa, é de todo el nuestro noble é leal Condado de Vizcaya, acordamos de enviar una persona del nuestro Consejo para entender é confirmar lo susodicho; é confiando de vos, que sois tal, que con buena diligen

cia fareis aquello que por Nos os fuere encomendado é mandado, vos mandamos, que luego vayades á la dicha villa de Bilbao, é rescibais de nuestra parte de los vecinos é moradores de ella qualquier juramento, ó juramentos, ó solepnidat, é solepnidades, é firmezas que fueren menester é vierdes que cumple para guardar é mantener perpetuamente lo susodicho: el cual por ellos fecho, por esta nuestra dicha Carta vos damos poder, é facultad para que les podais dar, é deis de nuestra parte las dichas ordenanzas que asi YO EL REY fice, é mandé facer en esta ciudat de Vitoria ó lo que de ellas hobieren menester. E para que les podais dar é dedes otras qualesquier ordenanzas que vos juntamente con los vecinos de la dicha villa, con la mayor parte de ellos vierdes que cumple á nuestro servicio é á la paz é sosiego é bien comun de la dicha villa. Las cuales dichas ordenanzas que asi les dieredes, é ficieredes, juntamente con los vecinos de la dicha villa ó con la mayor parte de ella, Nos, por la presente desde agora confirmamos, é aprobamos, é habemos por buenas, é mandamos al dicho Ĉoncejo, Justicia, Regidores, Caballeros, Escuderos, Oficiales, é Hombres buenos de la dicha villa de Bilbao, é de todas las otras villas é ciudat, é tierra llana del dicho Condado de Vizcaya, é Encartaciones, é á otras qualesquier personas, que las guarden, é cumplan en todo é por todo segund que en ellas fuere contenido é non vayan nin pasen, nin consientan ir ni pasar contra ellas so las penas en ellas contenidas, é que vos de nuestra parte les pusieredes. Las cuales, Nos por la presente les ponemos; é porque las ordenanzas asi fecieredes vengan á

que

noticia de todos, las fagades pregonar públicamente en la plaza de dicha villa, é los otros lugares acostumbrados porque todos las sepan é ninguno de ellas puedan pretender ignorancia: é fecho el dicho pregon si alguna ó algunas personas fueren ó pasaren contra ellas mandamos al Corregidor, é Alcaldes é otras Justicias de dicho nuestro Condado de Vizcaya, y villa de Bilbao que agora son, ó serán de aqui adelante, para siempre jamas,

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