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sobre este descamino, para que con bista de todo probea lo que mas conbenga. Fecha en Madrid a veinte y tres de Nobiembre de mil y seiscientos y cincuenta y un años. Yo EL REY. Por mandado del Rey Nuestro Señor. Juan Bautista Saenz Navarrete.

Y a las espaldas de la dicha Real Cedula ay seis rubricas que parecen ser de los Señores del Consejo.

Por mandado del Rey nuestro señor Don Gabriel de Ocaña y Alarcon y despues por otra Mi Cédula de quince de Febrero del año pasado de mil y seisciento y cinquenta, embie á mandar a Mi Fiscal de esa Audiencia, pusiese particular cuidado en que en el distrito de ella se observase lo dispuesto por lo que arriba ba ynserta; y porque sin embargo de esto sea reconocido que algunas de mis Audiencias de las Yndias an dado permision á diferentes personas para que puedan exercer, hasiendo autos como si fueran escrivanos con titulo Mio, de que se siguen muchos daños é yncombenientes a Mi serbicio y a la causa publica en el punto de la legalidad y confianza tan necesaria en ellos; y por que conbiene poner remedio en lo que a esto toca, E tenido por bien de dar la presente, por lo que os Proybo el poder havilitar ni dar permision a ninguna persona para acer autos judiciales ó estrajudiciales ni escrituras publicas ni otro ningunos ynstrumentos que deven pasar

TOMO XXI

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y tocan á los escrivanos y notarios lexitimos con ningun pretesto, aunque sea por tiempo limitado, por que solo han de poder exercer los que tubieren notarias Mias despachadas por Mi Consejo de las Yndias, y Declaro y Doi por nulos y de ningun balor y efecto las escrituras y autos que se otorgaren y pasaren ante cualesquier escrivanos que no tuvieren las dichas notarias aunque sean nombrados por qualquiera de las dichas Mis Audiencias; y Declaro que a las tales escrituras o autos que se uvieren actuado y otorgado entre los tales escrivanos que no tubieren titulo Mio, no se les pueda dar fee ni credito en juicio ó fuera de el, ni las Justicias los puedan admitir en su juzgado. Y asi mismo Prohivo Mando que y que los escribanos de los cavildos y los del numero de todas las ciudades villas y lugares del distrito de esa Audiencia, no puedan usar sus oficios aunque tengan pasadas las renunciaciones y ventas de ellos, sin haver sacado notaria Mia despachada por el dicho Mi Consejo, y asta tenerla, Doy tambien por nulos los autos y escrituras que ante ellos pasaren como hechos y actuados por personas yncapaces y sin titulos lexitimos. Y para que esto llegue a noticia de todos, areis publicar esta Mi Cedula en las partes que conbenga, poniendo particular cuydado en el cumplimiento de ella; y de su recibo me dareis quenta. Fecha en Aranjuez á veinte y quatro de Abril de mil y seisciento y cin

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quenta y dos años. Yo EL REY. Por mandado del Rey Nuestro Señor. Juan Bautista Saenz Na

varrete.

Y al pie de la dicha Real Cedula ay cinco ru-. bricas que parecen ser de los Señores del Real. Consejo.

OTRA.

El Rey.

Por quanto en Mi Consejo Real de las Yndias se a tenido noticia de los fraudes que se cometen contra Mi Real Hacienda, de lo que le toca en la subcesion de los bienes de los que fallesen abintestato sin dexar parientes que los devan haver conforme a derecho, respecto que los alcaldes hordinarios se introducen al conozimiento de las causas de las herencias siguiendose apte ellos con el defensor que nombran que de ordinario es algun escriviente del escrivano ante quien actuan, con que facilmente se oponen diferentes personas á las herencias no solo con derecho de prestar sino tambien por el de promesas que de dellas alegan que les havia hecho en bida el que fallecio, y con otras acciones que sin dificultad prueban y consiguen de los dichos Alcaldes defraudando á los lexitimos herederos y donde no los ay a Mi Real Fisco; y sin embargo que para ebitar esto, los

oydores de Mis Audiencias de las Yndias, Jueces Generales de bienes de difuntos, ponen el cuidado posible, todavia pasan muchos casos sin tener noticia de ellos; porque como su Jurisdiccion en lo rrebisto se funda de la calidad que aya de tener eldifunto, herederos ausentes que residen fuera del Reyno con color de que no consta de ella ni que son naturales de esas partes se entremeten y conocen de las causas de los que mueren abintestato y pronuncian sentencias en la subsecion de los bienes, y asi mismo yntroducen ante los alcaldes hordinarios semexantes acciones por bia de memorias hechas a manera de testamentos ante testigos en que se nombran por herederos parientes transversales ó personas estrañas, y que en esta subceden haver muchas falsedades y engaños defraudando a los que subcedian abintestato, para cuyo remedio seria conbeniente a Mi Real Serbicio y a la causa publica mandase despachar Mi Real Cedula prohibiendo á los Alcaldes hordinarios el conocimiento de las causas de los que fallezen abintestato ó con memorias a manera de testamentos ante testigos sean ó no naturales de esos Reinos, con herederos presentes ó ausentes de ellos, mandandolo remitir al Juzgado de Bienes de difuntos donde sigan y justifiquen con Mi Fiscal guardandose el derecho con que se escusaran muchos fraudes que se an experimentado y que tambien los estranjeros y en particular los

portugueses ponen mucho cuydado en no declarar los herederos que tienen en sus tierras ni sus boluntades en los testamentos que hacen, ynstituyendo herederos residentes en essas partes, siendo de hordinario ser de su Nacion a quien dexan las herencias en confianza huien de la execucion de Mis Reales Cedulas de que el Juzgado tenga conocimiento de sus causas, para cuio remedio seria conbeniente que el dicho Juzgado conociese de las causas de los testamentos de los portugueses aunque ynstituyesen herederos que esten presentes en esos Reynos, por los grandes fraudes que tambien de esto resultan; y habiendose visto en Mi Consejo Real de las Yndias todo lo referido en autos y copias de Cedulas que sobre ello se juntaron y lo que pidio Mi Fiscal en el, E tenido por bien de dar la presente, por la qual Mando a Mis Virreyes de las provincias del Peru y la Nueba España y á los Presidentes de las demas Audiencias de ellas y demas partes de Mis Yndias Occidentales é Ysla de Barlobento, que habiendose enterado mui particular y distintamente si seria conbeniente que los Jueces de Bienes de difuntos de ellas, conozcan de las causas de las testamentarias de los que mueren abintestato ó por memorias ante testigos, y de las causas de los testamentos de los extranjeros aunque dexen herederos presentes en esos Reynos, quitando el conocimiento de dichas causas á los Alcaldes ordinarios

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