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de Agosto pasado de este año, de quien la dicha Real Audiencia se a pedido confirmacion; y es sobre razon de que los pulperos no puedan comprar los mantenimientos en las dichas Hordenanzas contenidas, para bender en sus tiendas por menudo mas de asta cierta cantidad en la dicha Hordenanza contenida, dixeron: que mandavan y mandaron, que la dicha Hordenanza se guarde y cumpla en el entretanto que otra cosa se probee y manda; y asi lo probeieron y mandaron y señalaron. Pronunciose el Auto de esta otra parte contenida por el Presidente y Oidores de la Audiencia Real del Rey Nuestro Señor, que reside en la Ciudad de Panama, estando en Haudiencia publica en el dia mes y año, en el contenido, el qual pasó en haz de Nicolas de Medina, a quien se le notificó, Baltasar Callexo.

En la Ciudad de Panama a nuebe dias del mes de Henero de mil y quinientos y nobenta y tres años, en la Plaza publica, en presencia de Nicolas Nuñez, Alcalde Hordinario, y de los Rexidores de ella, estando juntos se pregonó esta Hordenanza y su confirmacion, de suso contenida en este proceso, por boz de Alonso de la Paz, pregonero; los quales Rexidores son el Capitan Luis de Torres Guerrero, Antonio Carreño, Alonso Cano, Pedro Lopez Baeza, Damian Mendez, Baltasar Perez, Francisco Rodriguez, Alonso Sanchez de Cordoba, Albaro Nuñez de Herrera y de otras personas. Y

Suplican

dello doy fee, Fernando de la Cueba. dome la mandase aprobar y confirmar, y bisto por los de Mi Consejo de las Yndias, E tenido por bien de aprobar y confirmar, como por la presente confirmo y apruebo las dichas Hordenanzas, y Mando que se guarden y cumplan por ahora, y entre tanto que otra cosa Hordeno y Mando, segun y como en ella se contiene y declara; y que contra ella no se baya ni pase en manera alguna, y que la dicha Mi Audiencia y otros cualquier de Mis Jueces y Justicias, las agan cumplir y executar, que asi es Mi boluntad. Fecha en Madrid a diez y siete de Diciembre de mil seiscientos y catorce años. Yo EL REY. Por mandado del Rey Nuestro Señor. Pedro de Ledesma.

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Y al pie de la dicha Real Cedula ay siete rubricas que parecen ser de los Señores del Real Consejo.

OTRA.

El Rey.

Por cuanto Yo Mandé Dar y Dí una Cedula del thenor siguiente: El Rey: por quanto evitar las competencias y diferencias y encuentro que entre el Presidente de Mi Audiencia Real de la Ciudad de Panama de la Provincia de Tierra-firme y el Obispo de ella se pueden ofrecer, sobre la presi

dencia en las procesiones y otros actos, y lo que se ha de hacer con el dicho Presidente; y bisto en Mi Consejo Real de las Yndias lo que cerca de esto esta probeido para otras partes de ellas, E tenido por bien declarar lo siguiente: que lo que toca al lugar que cada uno a de llevar quando el Obispo y Presidente concurren en procesiones y otros autos eclesiasticos, el Presidente baya con el Audiencia, y el Obispo delante con su clerecia detras del Preste que fuere rebestido, y luego se fija ynmediatamente el Presidente y Audiencia; y que el hechar agua bendita antes de la Misa Mayor, se heche primero al Obispo y clerigos que estubieren con el, estando juntos, y luego al Presidente y Audiencia; y quando se le a de baxar el Evangelio al Presidente, quando se acabase de decir, Declaro que no por esto se a de hacer con solo las personas de los Virreyes. Y en el dar de la paz, Ordeno que estando en la Capilla mayor el Obispo, se le de primero a el, y despues al Presidente; y estando el Obispo en el coro, salgan juntas dos paces, una para el Obispo y otra para el Presidente; y que en cuanto a la persona que la a de llevar, se guarde lo que está dispuesto por el Sermonial; y en quanto a si solo a de llevar el Obispo la falda alzada, Declaro que en los actos eclesiasticos, al Obispo le lleven la falda, aunque baia alli el Presidente baia alli el Presidente y Audiencia, mas que no baya alli mas que solo el Criado que

la llevare; y quando fuere a las Casas reales, se le lleve asta la puerta del aposento donde estubiere el Presidente y halli la haga soltar; y el Obispo a de haser el juramento que deve, de no tomar los derechos Reales y de guardar Mi Patronazgo; y que yendo a oir los Divinos oficios el Presidente y oydores en forma de Audiencia a la Yglesia Cathedral, an de salir a recibirla, por lo menos, dos prebendados de la dicha Yglesia. Todo lo qual es Mi voluntad y Mando que asi se obserbe, guarde y cumpla y execute de aqui adelante, sin: que contra ello se baya ni pase en manera alguna por ninguna persona. Fecha en Madrid a catorce de Diciembre de mil seiscientos y seis años.= YO EL REY. Por mandado del Rey Nuestro Señor, Gabriel de Hoa. Y aora por parte del Reverendo Padre Obispo de Panama de Mi Consejo se Me a sido hecha relacion, que en la dicha Real Cedula no se hase mencion de tres puntos muy conbenientes, que son, la borden que se a de tener sobre el poner el su silla en el lado del Altar Maior, estando el Audiencia presente, y si a de tener dos colaterales prebendados en sillas consigo por pretender el Presidente lo contrario; y que quando él celebra de Pontifical, estando presente el Audiencia, no a de poner dos el Suplicome, mandase de dar en estos tres puntos lo que se a de guardar; y haviendose bisto por los de Mi . Consejo de las Yndias, fue acordado que devia

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mos mandar dar esta Mi Cedula, por la qual Orde no y Mando que en lo que no esta comprendido, en la sobre dicha arriba e yncorporada, se guarde la orden y costumbre que se tiene en la Yglesia Cathedral de la Probincia de Quito, que asi es Mi voluntad. Fecha en Madrid a quatro de Junio de mil y seiscientos y catorce años. Yo EL REY.= Por mandado del Rey Nuestro Señor, Pedro de Ledesma.

Y al pie de esta Real Cedula ay cinco rubricas. Concuerda con el orixinal que esta en poder de Su S. R.ma, Pedro Rodriguez, Notario publico.

OTRA.

El Rey.

Don Rodrigo de Viñero, Mi Gobernador y Capitan General de la Probincia de Tierra-firme y Presidente de Mi Audiencia Real de ella: en la persona ό personas a cuyo cargo fuere su gobierno, la falta que ay en estos y esos Reynos de jarcia para los navios de Mis Armadas Reales y los demas particulares de la contratacion de la carrera de las Yndias, obliga que nos balgamos de la que hasen los estranxeros, con cuya ocasion la benden a muy subidos precios, y con esta mercaduria sacan de Mis Reynos gran cantidad de plata;

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