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atendiendo á las circunstancias, cuidadosamente reunidas y maduramente pesadas, y según los principios del derecho natural». «Con esto, sin embargo, se niega el derecho libre».

<La exigencia principal del autor es precisamente que el Juez no juzgue libremente, por puros motivos de sensibilidad, como autómata, sino que por el contrario en cada caso se procure la certidumbre de la conformidad interna de la decisión con la ley, esto es, la seguridad de que la resolución sería considerada justa si hubiera de aprobarla otro juez desligado de la vida sensible concreta que se dá en el que decide.

«El autor no pide otra cosa sino que la justeza del juicio resulta de una manera puramente racional, mientras que hoy día sólo existe en muchos respectos la garantía artificial de los autómatas de la jurisprudencia que lleva en sí el juez».

«La jurisprudencia á que aspira el autor no es, pues, individualmente libre. En ella se muestra, por el contrario, el deseo de una rigurosa sujeción del juez, liberando así á la jurisprudencia de consideraciones de caracter sensible, por ejemplo, las que parten de la creencia, mayor ó menor, en la justicia de las sentencias de los Tribunales superiores, por ser tales y hallarse por encima de las individualidades sensibles de los jueces reunidos en Colegio».

El movimiento en el sentido del derecho libre, que trata precisamente de anular la libertad de la jurisprudencia, merece ser aprobado mientras las aspiraciones se dirijan á que el acto de la jurisprudencia ascienda de la esfera del movimiento reflejo-do mihi factum dabo tibi jus –á la esfera de la acción electiva construída sobre la universalidad racional».

RAFAEL ATARD.

NOTICIAS BIBLIOGRÁFICAS (4) .

Trattato di diritto penale italiano, per l'avv. prof. Vincenzo Manzini. Vol. IV.-Torino, Fratelli Bocca, editori, 1911.-866 páginas (con XXXII de índice), 24 liras.

Los tres primeros tomos de este monumental y notabilísimo libro están consagrados al estudio de las diferentes cuestiones que forman habitualmente el contenido de la llamada parte general del derecho penal, lo mismo en la doctrina que en las legislaciones; y ya dije al ocuparme de ellos que, á mi juicio, podía el Tratado de derecho penal del actual profesor de esta materia en la Universidad de Turín compararse sin desventaja, ó aun con ventaja positiva, con los mejores que se conocen, incluso con los escritos en colaboración por diferentes autores. Manzini, solo, hace tanto, tan bien y tan pronto como muchos autores juntos.

Con la publicación reciente del tomo cuarto comienza la parte especial de la obra, ó sea el examen de las varias especies y figuras de delitos en particular. Lleva el mismo sello de los otros tomos y de los demás, abundantes, escritos del propio autor; sello que consiste en dominar la materia por sus diferentes aspectos (doctrinal, legislativo, bibliográfico, etc.) y en ordenarla y escribirla con singular arte, vaciándola en un lenguaje preciso, claro, expresivo, hasta pintoresco en ocasiones.

El indicado volumen cuarto comprende dos grandes capítulos, dedicados, el primero, á los delitos contra la seguridad del Estado, y el segundo, á los delitos contra la libertad, ambos según el vigente Código penal italiano, el cual sólo en parte coincide con los análogos títulos del Código español. Así, en los delitos contra la libertad, donde el Código nuestro sólo habla de pocas figuras

(1) De todas las obras juridicas que se nos remitan dos ejemplares haremos un juicio crítico en esta Sección de la REVISTA. De las que se nos remita un ejemplar, pondremos un anuncio en la sección de Libros recibidos.

de delito, el italiano trata de todos los atentados contra la libertad bajo sus diferentes formas, incluyendo, por tanto, todos los que se pueden cometer contra los derechos individuales, igual por los funcionarios públicos que por los simples particulares, y hasta los delitos contra la religiosidad de la muerte (violación de sepulturas, etc.). Es un concepto amplísimo, que subsume varios con . siderados como diferentes en nuestro derecho.

Pero ni esto, ni el que Manzini se refiera, como es natural, principalmente á la legislación de su país, estorba para que el libro ofrezca gran interés para todo jurista, cualquiera que sea su nacionalidad; pues las cuestiones de que se ocupa son semejantes en todos los sitios, siendo sólo preciso mudar en cada cual de ellas algunas pequeñas cosas y sobre todo reemplazar unos artículos ó preceptos legales por otros.

Il problema delle lacune dell'ordinamento giuridico, per Donato Donati.-Milano, Società Editrice Libraria, 1910.-Un volumende 267 páginas, en 4.o mayor, 7 liras.

La cuestión á que se refiere este libro, es á saber, la de si en un orden jurídico, determinado constituído por el conjunto de disposiciones legales existentes en un país ó círculo político concreto, se dan ó no, de hecho, vacíos ó lagunas, y en caso afirmativo, de qué manera deben ser esas lagunas llenadas para que no resulte deficiente la administración de justicia, no se puede decir, en manera alguna, que sea una cuestión nueva. Por el contrario, los escritores juristas de diferentes materias (filosofía del derecho, derecho político ó constitucional, civil, penal, etc.) la han tratado multitud de veces, cuando no directamente, al ocuparse, v. g., de las fuentes del derecho, de la interpretación de las leyes, de las facultades de los jueces y tribunales al hacer esta interpretación y la aplicación consiguiente, del arbitrio judicial y amplitud que le corresponde según los casos, de las relaciones entre los dos poderes legislativo y judicial, etc., etc.

Sin embargo, en los años últimos ha sido y está siendo la misma discutida con suma frecuencia y extensión y por multitud de aspectos, singularmente entre los autores alemanes, los cuales se vienen fijando en ella, ya en general y por su misma importancia doctrinal, en cuanto forma parte del estudio de la filosofía de las leyes, que tanto interés despierta allí ahora, ya también con motivo de las reformas legales, tanto de derecho sustantivo, como,

sobre todo, de derecho procesal, que en Alemania se vienen incu bando tiempo hace y están llamadas á ser un hecho real en plazo breve.

Pues bien, el libro del profesor Donati da cuenta de los distintos puntos de vista adoptados por los autores respecto del particular, sometiéndolos á revisión crítica y exponiendo, enfrente de los mismos, el propio modo de pensar, que consiste en no admitir laguna de ningún género en los órdenes jurídicos vigentes. He aquí un resumen de las opiniones del autor, expuesto con palabras suyas: «Dado un orden legislativo, formado exclusivamente por un conjunto de disposiciones particulares, las cuales establezcan la existencia de determinadas obligaciones para casos dados por las mismas previstos, dicho orden jurídico se manifiesta necesariamente como un orden completo. Pues expresando el conjunto de aquellas disposiciones una voluntad, no ya limitada & los casos contemplados, pero sí exclusiva para esos casos mismos, son las disposiciones de referencia fuente á un tiempo de un conjunto de normas particulares inclusivas y de una norma general exclusiva: de un conjunto de normas particulares inclusivas, bajo las cuales caen los casos previstos por las disposiciones mismas, y de una norma general exclusiva, bajo la cual vienen á caer todos los demás casos posibles. En cuanto á la relación entre el contenido de las unas y el de la otra, se expresa diciendo que de las primeras sé derivan derechos y obligaciones en sentido contrario á los derechos y obligaciones que se derivan de la otra, y viceversa... Todo orden jurídico está compuesto necesariamente de dos grupos de normas, y eventualmente de otro tercer grupo: a) de un conjunto de normas particulares; b) eventualmente de una ó más normas suplementarias á las mismas; c) de una norma general complementaria, de contenido contrario al de las dos anteriores categorías de normas. De aquí resulta que todo orden jurídico es por necesidad un orden jurídico cerrado. Dada una cuestión que sea preciso resolver, ó existe para ella una norma particular que le sea aplicable, la cual se le aplicará, ó no existe esa norma, y en tal caso: 1) ó el orden legislativo tiene una disposición que remite á fuentes subsidiarias, y en tal supuesto, si de las fuentes se deriva una norma suplementaria para el caso, esa norma se aplica; 2) ó bien, no hay fuentes subsidiarias, ó de las mismas no se deriva ninguna norma para el caso concreto, el cual, entonces, caerá dentro de la norma general fundamental bajo la cual caen necesariamente todos aquellos casos que no caen, ni dentro de las diversas normas particulares, ni en el horizonte de TOMO 120

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las normas que, por virtud de disposición legislativa ad hoc, son suplementarias de las primeras. Siendo así, ¿cómo es posible sostener la presencia de casos que no encuentren en el orden jurídico ninguna norma que los resuelva?>

Una disposizione poco nota del diritto processuale penale italiano, per Marcello Finzi. - Milano, Società Editrice Libraria.Opúsculo de 41 páginas.

El art. 184 del Código italiano de procedimiento criminal autoriza al juez de instrucción para que, en el curso de ésta, y con relación á los procesados por crímenes (ó sea los actos punibles equivalentes á los delitos que nuestro Código penal califica de <graves>)-no á los procesados por delitos (delitos <menos graves»), ni por faltas, pueda ordenar en ciertos casos, cuando las circunstancias lo exijan», que dichos procesados, en lugar de estar sometidos à prisión preventiva, queden en libertad, pero con la obligación de mantenerse alejados de un determinado lugar, so pena de que se convierta lo que allí (y en otros sitios, como Francia, por ejemplo) se llama mandato de comparecencia en mandato de captura (ó prisión).

De este precepto, que tan útiles aplicaciones pudiera ofrecer como medio preventivo de la delincuencia, á la vez que como sustitutivo de la peligrosa y siempre gravosa prisión preventiva (que se dice no ser una pena), parece que no se acuerdan nada ó casi nada los jueces italianos.

Finzi, profesor en la Universidad libre de Ferrrara, ha escrito recientemente, en La Scuola positiva de octubre, noviembre y diciembre de 1911, un artículo sobre el asunto, publicado después en folleto aparte. Y en él, no sólo recuerda el olvido en que se tiene la disposición de referencia, sino que hace de la misma un detenido y útil comentario, con igual buen sentido y abundancia de cultura que es uso ponga el autor en todos sus escritos.

Hace referencias á la legislación comparada (aun cuando ligeras, porque generalmente el mentado art. 184 apenas tiene otros correspondientes en los Códigos procesales de otros países); desentraña el alcance del art. 184, explicando las distintas combinaciones en que puede acudirse á él y acompañando la explicación de múltiples problemas incidentales, colaterales y complementa rios, y por fin propone también ciertas mejoras que pudieran hacerse reformando el estado legal actual.

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