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PERFECCIÓN Y CONSUMACIÓN DE CONTRATOS Y DE DELITOS

Son nuestros actos jurídicamente (legalmente) válidos cuando son socialmente apreciables ó valorables y cuando producen consecuencias coactivamente exigibles, que es lo mismo que si se dijera cuando originan obligaciones El matrimonio, v g., es válido, con validez de la que por lo regular se denomina jurídica (ó sea legal), cuando los Poderes del Estado lo consideran como tal, y, por lo mismo, se encargan de vigilar por que produzca los efectos sociales que debe producir y de compeler forzosamente á los contrayentes remisos o morosos á que hagan estas ó las otras cosas para que los aludidos efectos tengan origen.

Como la ley no reconozca un acto, el acto es como si no existiera socialmente; podrá producir resultados o efectos (obligaciones, compromisos) de los que se apellidan «naturales»; no los producirá de los que se denominan «civiles», únicos verdaderos y verdaderamente eficaces desde el punto de vista social. Así pasa con el concubinato no reconocido por las leyes; así también, con el matrimonio puramente religioso en los Esta. dos que no admiten sino el civil, ó con el civil (que entonces dejará de serlo) en aquellos otros donde sólo está admitido el matrimonio religioso (el cual vale en ese caso porque se convierte en civil). Y de todos los demás actos denominados humanos corresponde afirmar lo mismo Unicamente son valederos los amparados por la ley y en la manera y extensión con que ella los ampara.

Pero los efectos legales de una acción no pueden surgir hasta que la acción no haya sido ejecutada y hasta que la ley, como representante de los intereses colectivos, no le atribuya poder ó eficacia bastante para engendrar obligaciones.

¿Cuándo ocurrirá esto? No se puede dar una regla uniforme y única. Precisamente à causa de esta imposibilidad, se ha formulado la doctrina que distingue entre la perfección y la consumación de los actos jurídicos (ó que originan obligaciones legales). Parece que la perfección y la consumación deberían ser una misma cosa, pues mientras el acto no se haya realizado integramente, concurriendo la suma de todos sus elementos (con-suma-ción), no es posible decir que esté perfecto; y al contrario, tan luego como sea un acto perfecto, estará consumado (realizado en su totalidad, con trascendencia obligatoria).

Sin embargo, no sucede así. Lo regular es que se coloque de un lado la perfección del acto (por ejemplo, del matrimonio y de otros contratos), y de otro lado su consumación, constituyendo dos momentos distintos y originando consecuencias, obligaciones ó responsabilidades también diferentes. Celebrar (concluir, perfeccionar) un matrimonio no es lo mismo que consumarlo; la celebración (ó perfección) de una compraventa es un acto no unido necesariamente al de su consumación: entre ambos hasta puede mediar un período de tiempo más ó menos largo (ventas á plazo).

Mas, en realidad, lo que hay aquí son acciones distintas: la primera de ellas, perfecta y consumada en sí, preparatoria indispensable de la otra, la cual, en cuanto consecuencia de la anterior, no puede tener origen si no lo tiene ésta, que es su base, y cuya perfección, cumplimiento ó ejecución-llamada técnicamente consumación»-no da vida al acto correspondiente, sino que más bien lo mata, agotándolo. Eso, y no otra cosa, significan los medios de extinguirse las obligaciones (contraídas por actos perfectamente consumados anteriores) á que suelen llamar los tratadistas <pago», «solución», «cum

plimiento del compromiso», y eso significa también la resolución del incumplimiento de la obligación contraída y no cumplida en «indemnización de daños y perjuicios», «ejecución judicial», «prisión sustitutoria ó subsidiaria», etc., etc. Mi matrimonio ó mi contrato de compraventa están perfectos y perfecta. mente concluídos, terminados, consumados, desde el instante que han concurrido y se han juntado (sumado) los varios elementos ó requisitos-lo mismo los considerados de fondo que los apellidados «de forma>-que se juzgan legalmente necesarios para darles fuerza social, y los cuales, por lo mismo, están predeterminados en la ley. Desde ese momento, uno y otro acto, ya, en cuanto tales, redondeados, me dejan comprometido, obligado, atenido (responsable) à las consecuencias que los mismos han de producir por mandato de la misma ley (efectos <civiles ó legales del matrimonio, del contrato de venta ó de permuta, de la aceptación de una herencia, etc.), y yo, en virtud de tal compromiso, tendré que practicar, de grado ó por fuerza, otros actos, que algunas veces llevan el nombre de consumación, pero que otras veces no lo llevan. (No se denomina, v. gr., consumación del contrato ó, mejor, cuasicontrato de adición de herencia el pago de los legados dejados por el testador, ni la ejecución de las demás disposiciones testamentarias.) Yo estoy casado, tan pronto como mi matrimonio está hecho (celebrado, perfecto, consumado como tal matrimonio); ya quedo desde entonces amarrado al yugo del matrimonio, y lo estaré mientras vivamos ambos cónyugestratándose de vínculo indisoluble-, á pesar de que no nos hayamos unido material ni moralmente nunca, haciendo vida común ni cumpliendo los fines para los que (legalmente, no quizá personal ó subjetivamente) nos casamos. Lo que en este caso de matrimonio perfecto, definitivo, no está conseguido aún son los fines que, por disposición legal, el matrimonio envuelve, los llamados efectos civiles de él. Estos efectos no los produce la unión de una sola vez, ni están reducidos à un solo acto; los tiene que estar produciendo

en muchas veces, por todo el tiempo que el matrimonio dure, y no se agotan hasta que el matrimonio mismo queda disuelto por cualquier causa reconocida por la ley (muerte o divor cio). Mientras subsiste el matrimonio-ya cerrado, hace quizá cincuenta años-, subsiste el vínculo, fuente perenne de obligaciones para los cónyuges, y mientras están apareciendo nuevas obligaciones, éstas no pueden decirse consumadas (consumidas), aun cuando el vínculo lo esté desde más ó menos largo tiempo atrás. Si la consumación del matrimonio fuera verdaderamente lo que por tal se tiene, es decir, la primera unión corporal de los contrayentes, una vez realizada ésta, quedaría todo acabado y el matrimonio extinguido; los sucesivos actos de unión análoga no serían consumación del matrimonio, cumplimiento de una obligación (debitum conjugale); como, por otra parte, allí donde no mediara unión carnal, no habría matrimonio completo, sino matrimonio à medias ó conato de ma trimonio. Ni la realización de los otros servicios mutuos que el matrimonio implica (obligaciones recíprocas de los cónyuges, y de éstos para con los hijos, en cuanto à crianza y educación, à bienes patrimoniales y demás) constituirían actos consumativos del matrimonio, antes bien, caerian fuera de éste; ó, de lo contrario, preciso será decir que, aun después de consumado ó agotado el matrimonio (es decir, disuelto por ejecución de lo pactado), sigue en pie, lo que no ocurre con las otras obligaciones y demás actos. La llamada consumación del matrimonio no es, en verdad, sino el primero ó uno de los primeros actos en que se cumplen los compromisos legalmente contraídos al celebrar, perfeccionar y consumar (celebrándolo) el matrimonio.

La doctrina de la separación entre la perfección y la consumación de los actos jurídicos válidos no es posible mantenerla, al menos con rigor, ni siquiera en los contratos típicos que han servido para formularla, que son los considerados desde antiguo como propiamente consensuales, y principalmente algunos, como la compraventa y el arrendamiento. Si,

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en la compraventa, el vendedor entregó ya la cosa vendida al comprador, pero éste no todavía el precio no convenido, ¿está ya consumado el contrato, ó meramente perfecto todavia, ó por mitad consumado y por mitad no? Y si el arrendatario. entregó el importe del arrendamiento, mas no recibió aún la cosa objeto de él, ¿está el contrato consumado? La cuestión tiene su importancia práctica, porque estando consumado el con irato, y la cosa, por consiguiente, en poder (en la propiedad, posesión ó tenencia, según los casos) del comprador ó del arrendatario, la pérdida ó deterioro de la misma por la fuerza mayor ó accidente fortuito producirá distinto efecto que cuando esa pérdida ó deterioro tenga lugar mientras el contrato, ya perfecto ó concluído, se halla todavía pendiente de consumación. Por otro lado, debe ser advertido también que el cumplimiento de los llamados efectos naturales de semejantes contratos (tales como la evicción y el saneamiento) no comienza, en su caso, sino después de la tenida por consumación-después que el comprador ha recibido de manos del vendedor la cosa vendida-, que sería tanto como decir, luego que entre los contratantes se ha extinguido ya todo vínculo por agotamiento ó extinción de las respectivas obligaciones. Si aún persisten entre ellos algunas de éstas, es que el contrato no ha dado enteramente de sí lo que tenía que dar, y que su consumación está por concluir (1).

Supóngase que en uno de los clasificados como contratos de arrendamiento de servicios, el arrendador de ellos (un pintor, supongamos), después de celebrado el contrato, se vuelve atrás sin el consentimiento de la otra parte-mediando este consentimiento, el vínculo se disuelve por disenso mutuo-, y que el tribunal, entonces, no pudiendo compelerle eficazmente á que realice lo pactado, conmuta dicha obligación por otra de indemnización de daños y perjuicios. ¿Se ha consumado aquí un

(1) Falta el rabo por desollar», aseguraría en su refranesco y metafórico lenguaje un comprador labriego.

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