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á lo cual hay que agregar nueve ó diez mil desahucios, veintitantos mil exhortos civiles y catorce ó quince mil actos diver. sos de jurisdicción voluntaria, que devengan, calculando muy por bajo y sin entrar en detalles, unas ciento cuarenta ó ciento cincuenta mil pesetas.

En estas cifras no van incluídos los derechos que devengan los Jueces por las resoluciones de todas clases que dicten en lo civil, ni por las comparecencias, ratificaciones, declaraciones, juntas de familia, certificaciones, etc., ni los correspondientes á los dictámenes de los Fiscales en todos los asuntos de carácter civil, contencioso ó voluntario, en que con arreglo á la ley deben darlo, que seguramente en conjunto ascenderán á un buen pico, que no puedo calcular por falta de datos, pero que no resultará despreciable cuando hayan de precisarse bien todas estas cifras para su cómputo exacto y su ponderación con las de los gastos.

No juzgo, pues, por todos estos datos, siquiera sean tan incompletos y poco precisos, aventurado suponer que pueda obtenerse anualmente de los Juzgados municipales un ingreso total de unos dos millones de pesetas, y aún podría conseguirse que subiera bastante más, retribuyendo también á los Secretarios con sueldos proporcionados á los de los Jueces en las diferentes categorías, de modo que sumasen algo menos, en junto, que los derechos que hoy les corresponden á todos ellos.

De ese modo quedaría reducido à poco más de un millón de pesetas el aumento ocasionado por la reforma y no se causaría, por tanto, con él un desequilibrio apreciable en los presupuestos generales, ni sería obstáculo de importancia para el planteamiento de aquélla su excesivo coste, única objeción seria y digna de tomarse en cuenta que à la misma podría hacerse, á mi juicio, y que aunque pudiese tener mayor funda. mento del que realmente tiene, no debería ser de influencia decisiva en la cuestión, ni bastar por sí sola á impedir que la innovación se llevase á cabo, si realmente se considerase beneficiosa y adecuada à la consecución de los fines perseguidos.

La administración de justicia es un fin del Estado, el único en opinión de algunos, el primordial y más importante cuando menos; es una función esencial, un servicio fundamental, cuya perfección no debe supeditarse nunca á razones económicas, aunque necesariamente se haya de tener en cuenta para dotarla de recursos, la posibilidad de asignárselos con mayor o menor amplitud, según los medios disponibles y la situación más o menos próspera de la Hacienda pública.

Y cuando se trata de una reforma como ésta, que responde á una verdadera é imperiosa necesidad, de una renovación y regeneración que urge realizar cuanto antes para que esa función primordial del Estado, á que antes aludía, se desenvuelva y se cumpla de una manera perfecta y para que cesen del todo y para siempre las anomalías y deficiencias de que hoy adolece la llamada justicia municipal; cuando se trata de una mejora tan importante y transcendental, de resultados tan inmediato. y tan seguros, tan positivos y tan beneficiosos, como lo sería indudablemente ésta, es indiscutible que la conveniencia de plantearla no se debe jamás subordinar á consideraciones de ningún otro orden, ni es lícito dejarla fracasar y malograrse por dificultades puramente económicas, siempre que estás no sean, como no lo son en el presente caso, totalmente insuperables ó siquiera tan considerables que se traduzcan en una verdadera sobrecarga para el presupuesto.

Muchos años hace que apenas se aumenta nada en el del Ministerio de Gracia y Justicia. Por no recargarle, sin duda, no se ha dado todavía cumplimiento à la disposición adicional de la ley de 3 de Enero de 1907, relativa al aumento de los sueldos de los Jueces de primera instancia é instrucción, ni se aumentará por ahora, ni aun en lo más estrictamente preciso, el personal del Ministerio fiscal, no obstante haberse de mostrado cumplidamente por el Excmo. Sr. Fiscal de S. M. en el Tribunal Supremo, en su última Memoria, la perentoria ne. ceridad de hacerlo, ni se atienden de una vez eficazmente las justas aspiraciones de los Secretarios judiciales respecto á su

retribución directa por el Estado y á la obtención de derechos pasivos en forma análoga á como los disfrutan los demes funcionarios públicos, ni se hace, en fin, reforma alguna de las que ha largo tiempo se vienen proclamando como necesarias y convenientísimas. No he de pararme à examinar las causas de esta inercia, forzosa é involuntaria ciertamente, que bastan para justificarla de sobra, por constituir verdaderos obs. táculos insuperables algunas de ellas. Pero si quiero hacer observar que ninguna de las reformas y mejoras enunciadas más arriba, se puede remotamente comparar en importancia y transcendencia con la que es objeto de estas líneas, ninguna en el orden judicial es tan precisa, tan absolutamente necesaria para que la administración de justicia en su campo más humilde, sea en adelante lo que tradicionalmente y desde tiempo inmemorial, es en sus demás grados y debe ser sin excepción ninguna en toda su esfera de acción, ninguna respondería tan pronto y con tan ópimos y abundantes frutos à las aspiraciones y esfuerzos del legislador, ninguna satisfaría de un modo tan cabal y adecuado necesidades é intereses públicos y generales, ninguna produciría un cambio tan radical y benéfico en el orden jurídico y hasta en el social y ninguna es, por tanto, tan acreedora á que para llevarla á feliz término, se realizara, si preciso fuese, un esfuerzo extraordinario y hasta un verdadero sacrificio que bien pronto se vería compensado con creces por los beneficiosos resultados que desde el primer momento se obtendrían, indudablemente, en el funcionamiento de los Juzgados municipales y en la protección y salvaguardia de los derechos é intereses que caen bajo su competencia, confiándolos à funcionarios idóneos y competentes y redimiéndolos así, de una vez para siempre, de los graves defectos que hoy los bastardean y los desvían con harta frecuencia del recto camino que en las leyes se les ha trazado.

ANGEL R. DE OBREGÓN.

Juez de primera instancia é instrucción.

Jerez de los Caballeros 8 de Noviembre de 1911.

ENSAYO SOBRE LAS NOTAS DE DIFERENCIACION

É INTEGRACIÓN DE LOS DERECHOS PENAL Y CIVIL

Actualmente existe una tendencia, común á todas las ciencias morales y políticas, que lleva á extender la base de las mismas y multiplicar el número de aplicaciones de sus prin cipios.

La vida social de tal modo ha complicado su trama y ha hecho compleja su organización, que las normas que la regulan se han visto precisadas á extender su esfera de acción é intensificar sus mandatos, para que las manifestaciones de esa vida exuberante no se moviesen fuera de la regla jurídica. Tal efecto empezó á notarse en el campo del derecho público, en el derecho político (constitucionalismo, extensión creciente de intervención de la nación en el gobierno del Estado: elecciones, plebiscitos, referendums), en el administrativo (conse. cuencia del intervencionismo de Estado), y después se produjo en el derecho privado, en el mercantil (por el desarrollo co mercial contemporáneo), y, por último, en el civil (exigencias para la formación de un código privado social). Unicamente el derecho penal parece permanecer ajeno á las modificadas condiciones sociales, si se exceptia el haberse promulgado alguna que otra ley en atención á las nuevas formas de crimi. nalidad y á los nuevos medios de delinquir que el ambiente social moderno ofrece à los profesionales del mal.

Los profundos é intensos estudios realizados han puesto de manifiesto la natural dependencia que existe entre todas las

ramas del saber humano (que los griegos entrevieron y simbolizaron en el coro de las nueve musas guiadas por Apolo), los lazos íntimos que las unen y la verdad del principio ciceronia. no: Omnes artes, quæ ad humanitatem pertinent habent quoddam commune vinculum et quasi cognatione quadam inter se continentur (Oración en favor de Aulo Licinio Arquia). Al mismo tiempo, el profundo estudio de las relaciones entre las ciencias que consideran al hombre en sociedad, ha producido un interesante trabajo de unificación científica al pretender mostrar los. resultados á que llegaban las particulares ciencias sociales, en una concepción general, bajo el título de ciencia social.

El trabajo mencionado realizado respecto á los lazos que unen la justicia penal y la civil, ha mostrado un amplio campo desconocido.

Desde Maranges que decía que el derecho penal es la fór mula sintética del derecho, mientras el derecho civil es su fórmula analítica (1), hasta Prins, que afirma que la oposicion entre el derecho civil y el derecho penal, entre el respeto de las convenciones y el respeto de las propiedades y de las personas, está lejos de ser, actualmente, tan marcada como podría creerse (2), la opinión de los autores ha cambiado fundamentalmente.

Deseosos de prestar nuestra humilde cooperación para una amplia concepción de la política criminal, hemos acometido la tarea de presentar las relaciones existentes entre los derechos civil y penal, y, por vía de apéndice, el sistema de los delitos y las penas en el código civil español. Dando cima á este trabajo, habremos conseguido demostrar que el código penal y el civil (en su parte sancionadora) no son dos términos contradictorios, sino dos manifestaciones diversas de

(1) Citada por D. Félix de Aramburu, nota página 26, de la traducción española de los Elementos de derecho penal, de Pessina. Madrid, Imprenta de la REVISTA DE LEGISLACIÓN, 1892.

(2) La défense sociale et les transformations du droit pénal, Misch et Thron. Bruxelles et Leipzig, 1910. III, 3, página 47.

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