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COLONIZACION INTERIOR (1)

El proyecto tiene seis principios fundamentales:

1. El carácter social de la propiedad fundiaria.

2. La propiedad familiar como base de la constitución social y económico-agraria.

3.o Intervención del Estado en la iniciación y desarrollo de los dos anteriores principios y mediante un órgano independiente.

4. Efectiva desamortización de la propiedad latifundiaria mediante la parcelación adecuada à la propiedad familiar. 5. La cooperación y mutua inspección de los pequeños pro pietarios colonizadores.

6. El cultivo de terrenos incultos.

Breve y concisamente trataré cada uno de esos principios.

El primero está reconocido por la filosofía jurídica que informa hoy las legislaciones positivas, y en parte aceptado por algunas de ellas.

Hay otro principio intangible: la propiedad privada.

Este se halla consagrado por la economía política y por la historia de todos los pueblos, en cuyo seno ha surgido el indi

(1) Entre los informes emitidos á la Comisión del Congreso hemos hallado este de nuestro colaborador el Registrador de la propiedad Sr. López de Haro, y creemos que merece publicarse.

viduo libre, y en cuya constitución social ó política preside la libertad civil.

Para compatibilizar esos dos principios, no en sistema ecléctico, sino respetándolos en su integridad, es preciso considerar la propiedad fundiaria como riqueza económica, y respetando la riqueza del propietario, estimar su propiedad como valor, el que el dueño le dé.

Esto es sencillo mediante la expropiación por causa de utilidad privada, si en poder del nuevo propietario la sociedad saca más provecho de la tierra, coincidiendo pues la utilidad privada, vis agens, con la utilidad pública, razón de la ley. Un ejemplo:

Una finca cualesquiera de la pertenencia de quien sea.

Su dueño la estima en un valor de tanto que es su riqueza. Sólo él puede poner precio à lo suyo. Nadie diene derecho á valorar lo ajeno. El valor de las cosas es el que su dueño les da en las declaraciones que hace à la administración del Estado.

Otro cree que vale más, estima en más valor la finca. Si estuviera en su poder declararía en la administración ese mayor valor.

Como las cosas en general valen por lo que producen, el que la estima en más, sacará proporcionalmente mayor provecho de ella.

Ese mayor provecho será ó de placer ó de producción.

El propietario no debe honradamente declarar en la administración menos valor del que la finca tenga, siendo pues presunción juris et de jure en atención al principio de no poder ir contra los propios actos, que el valor declarado es el verdadero según la estimación del propietario.

Todo esto sentado, hagamos aplicación de lo antes expuesto.

El propietario declara el valor de la finca y como dueño de aquella riqueza, tiene derecho á ser respetado en ella, tiene derecho á igual valor.

Otro cree que vale más, para este otro vale más. El valor social de aquella finca es mayor al declarado.

Si este otro adquiere la finca en ese mayor valor, y para adquirirla paga al dueño no sólo la cantidad en que éste la es tima, sino además el mayor valor en que el adquirente la estima, el dueño sale beneficiado, aumenta su riqueza, porque enajena en precio mayor de lo que para él su cosa vale.

El Estado resulta beneficiado porque aumenta la base tributaria.

La sociedad resulta beneficiada si el adquirente saca de ella mayor producción, porque toda producción es artículo de consumo, toda producción es social, y raro será el caso en que tal adquirente no saque mayor producción, porque el capital á emplear no suele dilapidarse en caprichos.

Para que todo esto acontezca, basta con declarar en estado de expropiación legal todas las fincas por interés privado y utilidad pública, estimándose, sin más análisis ni expedientes, que hay utilidad pública en la expropiación que el interés privado haga, abonando al dueño el valor en que e-tima su cosa, y un tanto por ciento más, que puede ser inversamente progresional, el 20 ó el 50, lo que se calcule, por lo que hoy se llama precio de afección, y que entonces sería sobre precio de utilidad pública é indemnización al expropiado por el cambio forzoso en la forma de su riqueza (1).

Ahora concretando.

Yo no pido la inmediata aplicación general del principio de expropiación forzosa por interés privado y causa de utilidad pública, pero tratándose de la colonización interior y de constituir patrimonios familiares, pudiera, sin alarma en la opinión, declararse el motivo de utilidad pública y hacer aplicación al

(1) El principio que acabo de explicar lo hice objeto de una memoria, no tan larga como el tema requiere, pero si bastante á explicar mi pensamiento, en el concurso del Centenario de Cervantes abierto por El Imparcial. Se presentaron 113 memorias y se calificó de mérito preferente la mía, siendo Juez el Sr. Canalejas.

caso de aquel principio, para dar á la iniciativa privada medio inmediato de realización, sin otro expediente que la certificación de valores amillarados y la oferta y en su caso consignación legal de ellos, con el tanto por ciento previsto de sobreprecio por indemnización.

De tal prescripción sólo debiera exceptuarse, la pequeña propiedad directamente cultivada por el dueño y la propiedad de uso personal como accesorio de morada.

Creo, pues; que el proyecto, en lo que afecta à la propiedad privada, es de cortos alientos y de ningunos resultados.

El segundo principio rechaza toda crítica, es un ideal. La filosofía y la historia lo persiguen y es aspiración de todos los pueblos.

Podrá la crítica moderna de la economía política demostrar que el cultivo latifundiario, mediante la maquinaria, redime ́al jornalero de la gleba y aumenta la producción de la tierra, pero nadie osará, no se atreven ni los socialistas, atacar la pro· piedad familiar, la propiedad constitutiva del sustento de la familia labriega.

Si esa propiedad tiene además morada, se realiza el ideal del coto acasarado.

Y declarando inalterable tal unidad de explotación agrícola, se hace una verdadera fundación de carácter político-social. Pero no basta. La fundación debe ser un vínculo limitado, una forma de la propiedad conforme à la moderna vida democrática.

La propiedad familiar, ha de ser familiar, ha de adscribirse á la familia, mientras exista legalmente la familia.

El titular de esa propiedad es la familia, y adscribiendo públicamente á ella, públicamente para que no haya engaño de tercero, adscribiendo públicamente à ella la propiedad familiar, debe ser inalienable y estar exenta de toda ejecución

mientras la familia no se disuelva conforme à las leyes ordinarias.

Algo análogo al homestead americano, al hof austriaco, al heimtätte alemán, á la ley francesa de 12 de Julio de 1909.

De este concepto existen precedentes y muchos en la legislación histórica patria, pero desde el reparto de 1770, ha presidido à la legislación colonizadora la idea de la propiedad familiar-Decreto de las Cortes de 29 de Junio de 1882, artículos 4.0, 5.o y 6.o-, la idea del coto acasarado-Decreto de las Cortes de 4 de Enero de 1813, artículo 19; ley de 3 de Junio de 1868-, la idea de traer á cultivo lo erial y baldío á la manera de homestead americano-ley de 21 de Noviembre de 1855, artículos 1.° y 12-, la idea de la indivisibilidad del coto acasarado ley de 3 de Junio de 1868 nunca, que yo sepa, la idea democrática de constituir pro piedades tutelares de la familia labriega, propiedades inalienables y exentas de embargo, mientras la familia no se disuelva, mientras vivan los constituyentes y los hijos no se eman. cipen.

Y esta es la verdadera forma de propiedad en las modernas democracias.

La ley de 30 de Agosto de 1907, continuada por el proyecto que critico, ha olvidado lo más sustancial hoy, en toda reforma político-civil de la propiedad territorial.

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El tercer principio no merece mis placemes.

Entiendo que el Estado, aunque se diga con órganos independientes, ha de reducir su intervención á poner en condiciones de obrar, pero no debe obrar.

El Estado debe dar facultades y derechos á la iniciativa privada, pero no resolverselos.

Haciendo las declaraciones inherentes á los dos preceden

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