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verdadero índice de la trasformación que se va operando en el alma de un individuo, antes socialmente peligroso, y ahora, por su pro pio íntimo esfuerzo, y aprovechando los medios puestos á su alcance por occión tutelar ajena, ascendido al nivel de los hombres honrados y socialmente útiles.

Salamanca, Setiembre, 1909.

P. DORADO.

OTRO CASO DE RESERVA

Mientras el art. 811 del Código civil no sea desarrollado en otros varios, bien meditados y escrupulosamente redactados, es cosa descontada la de que surgirán, casi á diario, con inusitada frecuencia, dudas fundadas, cuestiones importantes y pleitos: todos los comentaristas lo han profetizado, y así va resultando de hecho.

La cuestión de que voy á ocuparme es tomada de la realidad, entresacada de la Gaceta y por demás interesante. Una señora, que heredara bienes de su madre, falleció en plena vigencia del Código civil, sin dejar descendencia y sobreviviéndole la abuela paterna, una hermana consanguínea y tres tios carnales de la línea materna. Dicha señora otorgó testamento, instituyendo á su abuela en la mitad legitimaria y en la mitad libre, à su única hermana. La abuela renunció, en escritura pública, à la herencia de su nieta, yendo á parar todo el caudal de ésta á la mentada hermana, sin que los tíos carnales de la testadora hicieran la menor gestión en contrario. Pero muerta la abuela, aquéllos reclamaron á la hermana de la testadora los bienes que recibiera por renuncia de la ascendiente, entendiendo que eran reservables; la hermana sostuvo que tales bienes los heredó en concepto de libres; y llevado el asunto á los Tribunales, el Juzgado opinó que la reserva se extinguiera en virtud de la renuncia de la herencia, la Audiencia creyó que la reserva subsistía no obstante la renuncia, y el Supremo, en definitiva, votó por que la reserva no naciera, proclamán · dolo así en su decisión del 19 de Noviembre de 1910.

Para obtener la casación de la sentencia de la Audiencia, ee alegó, entre otras infracciones inatinentes, la del art. 988 del Código civil, en tanto la resolución recurrida venía á crear un caso de aceptación forzosa de herencia, y la del art. 811, en cuanto, aparte de ser de interpretación restrictiva y exigir su texto la aceptación de la herencia, renunciando á ella el ascendiente, falta el primero y principal requisito de la reserva, puesto que no existe posibilidad legal ni material de conservar lo que no se adquirió, además de que no existiendo el ascendiente heredero, no puede ocurrir que por un azar de la vida, personas extrañas á una familia adquieran bienes que, de otro modo, quedarían dentro de ella, lo cual es el fin de la reserva en cuestión.

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El Tribunal Supremo, conformándose con la esencia de esos razonamientos, casó el fallo recurrido con estos considerandos: Considerando que constituye el art. 811 del Código civil un caso excepcional de restricción y minoración impuesto directamente á la legítima del ascendiente, mediante la re serva especial à favor de otras personas, que no debe confundirse con el derecho de troncalidad, de muy distinta naturaleza, y dicho precepto legal ha de interpretarse, según tiene declarado este Tribunal Supremo, en sentido restrictivo, porque produce una modificación del derecho sucesorio moderno, basado en el tipo de la familia natural, haciendo, seguir á ciertos bienes, un curso anómalo, por lo que únicamente puede estimarse, como también ha declarado la jurisprudencia, cual una previsión del legislador, á fin de que individuos extraños á la familia no adquieran por un azar especial, de la vida, bie. nes que sin él hubiesen quedado dentro de ella; así que sólo procede apreciar la existencia de ese derecho cuando se dé el caso y circunstancias que reclama el texto claro y explícito del referido artículo, figurando en primer término la de que los bienes calificados de reservables hayan sido adquiridos por el ascendiente obligado á reservar»: «Considerando que cuando falte ese requisito, sea cualquiera el motivo, porque la ley no dis

tingue, más que causa de extinción de la reserva, como se afirma, lo que ocurre es que se imposibilita su nacimiento, y por tanto, no se producen los derechos eventuales à favor de los que hubiesen de ser reservatarios; aparte de que no se establece excepción alguna, nunca estaría justificada respecto á la renuncia, cuando el ascendiente obligado á reservar lo haga de su cualidad de heredero del descendiente, porque es perfec tamente válida, conforme á los arts. 4.o, párrafo 2.o, y 988 del Código civil, que declara el primero renunciables todos los derechos concedidos por las leyes, á no ser esta renuncia contra el interés y el orden público ó en perjuicio de tercero, salvedad esta última que no alcanza á los reservatarios, los cuales no pueden llegar á serlo sino mediante la circunstancia esencial de que el ascendiente herede al descendiente, y más cuando, según se reconoce con acierto por aquéllos, no pueden obligar al ascendiente á la aceptación de la herencia del último, toda vez que, á tenor del segundo precepto citado, la aceptación y repudiación de la herencia son actos enteramente voluntarios y libres, y no puede aplicarse al caso actual la doctrina de que los derechos son renunciables, pero no las obligaciones, porque la debatida no es absoluta é independiente, como cualquiera que proceda de un contrato ó de otra fuente análoga de la obligación pura, sino legal é impuesta tan sólo como gravamen ́ inherente á la utilidad que reporte el ejercicio del derecho de aceptación de la herencia, de que es correlativa; ni tampoco ias reglas de interpretación permiten entender establecida semejante presunción en favor de un privilegio, en cuanto ataca la facultad de libre disposición, como lo es la reserva, y nada menos que modificando para ello las bases cardinales del derecho sucesorio y con es. pecialidad la del art. 988, ya citado»: «Considerando que siem pre estaría justificada la inteligencia dada, aunque no fuera, como lo es, de acuerdo con su texto, al art 811, porque siendo el fundamento racional de éste la voluntad presunta del descendiente, que con su muerte inicia la reserva, de que los bienes à ella afectos, vuelvan, por el óbito de la heredera forzosa que se

había interpuesto á los parientes más próximos de aquella y de cuya línea proceden, en este caso, contra la voluntad solemnemente manifestada del descendiente, resultaría el absurdo de que, cuando no se trata de un derecho de troncalidad, la única hermana y prima carnal por la línea materna, como el hoy recurrido, heredera de la mitad de los bienes por el testamento y del resto por la renuncia de la otra, sería pospuesta á un tío carnal de la descendiente de que se trata y á quien sólo menciona en el testamento para nombrarle uno de sus tres albaceas>: <Considerando que esto sentado y excluída por la sentencia recurrida la aceptación tácita de la herencia, contra lo pretendido por el actor, elemento del que se deduce que el mismo suponía necesaria, al menos de manera implícita, dicha aceptación, para la efectividad de su derecho á la reserva, es manifiesto que ni pudieron ni debieron pasar los bienes objeto del pleito à la renunciante, por haber dejado de ser tal heredera, sino á quien correspondían, ya en virtud del derecho de acrecer, ya de sucesión intestada, como se ha verificado, ni con independencia de tal hecho llegó á nacer derecho alguno en favor de los parientes dentro del tercer grado; por todo lo que, al resolver la Sala de lo civil de la Audiencia de Cáceres en el sentido que lo ha hecho, infringe el art. 811 del repetido Código civil, citado en el tercer motivo del recurso, y como esta infracción produce por sí sola la casación total de la sentencia, no hay para qué ocuparse de los demás».

Sintetizando lo expuesto, resulta que el Supremo se fundó en lo siguiente: el art. 811 no consagra el principio de la troncalidad, sino que establece una previsión legislativa para evitar que, por un azar de la vida, no adquieran individuos extraños á una familia bienes que, de otro modo, quedarían dentro de ella; el art. 811 debe interpretarse restrictivamente por ser modificación del derecho sucesorio moderno, un caso excepcional de restricción de la legítima del ascendiente, no debiendo apreciarse ese derecho sino cuando se den las circuns tancias reclamadas en el texto claro y explícito, la primera de

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