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REVISTA DE REVISTAS JURIDICAS

ESPAÑOLAS

El Foro Español.

(Núms. 508, 509 y 511; Febrero y Marzo, 1912; Madrid.)

MATEO AZPEITIA.-Capacidad jurídica de la mujer casada.

Después de un prólogo notable, el articulista expresa que el tema objeto de su estudio lo desenvolverá en la forma siguiente: Primera parte. Capacidad de la mujer casada. a) En general. b) Con relación á la contratación y actos jurídicos. c) Con relación á los bienes dotales estimados y á los de la sociedad conyugal. d) Excepciones á la doctrina anterior.

Segunda parte. e) Requisitos para la enajenación de los bienes dotales inestimados. f) Idem de los parafernales. g) Paralelo de analogía y diferencias.

Apéndice. La mujer casada en las legislaciones forales.

Ateniéndose rigurosamente al plan expuesto, el Sr. Azpeitia desarrolla muy bien el tema, reproduciendo los enunciados correspon dientes á cada parte y párrafo. De esto se va á prescindir aquí, pues se trata de un extracto y no de una reproducción literal de un trabajo que bien merece ser conocido íntegramente.

La regla general de la capacidad de la mujer casada está contenida en los arts. 60 y 61 del Código civil-de aplicación general en todo el reino á tenor de lo dispuesto en el párrafo 1.o del artículo 12 por hallarse comprendidos dentro del título IV del li bro I-. Dice el primero de esos artículos: «El marido es el representante de su mujer.» Si esta afirmación fuera exacta totalmente y el marido fuera un representante legal de la mujer, como lo es el tutor respecto al pupilo y el padre con relación al hijo que está bajo su potestad, la personalidad jurídica de la mujer no exis

tiría. Pero se trata de una afirmación inexacta, pues el marido no realiza actos jurídicos por su mujer como representante absoluto de ella, ni aun en la comparecencia en juicio. «El marido, ó es un representante sui generis de la mujer, ó dado el alcance de esta palabra en el Derecho, nos parece más seguro afirmar, dice el autor, que no es representante de aquélla, porque el Código destruye su afirmación concediendo personalidad propia á la mujer. ¿Hasta dónde alcanza ésta? ¿Cómo se desenvuelve?»

Para contratar, celebrar actos jurídicos y desenvolver su personalidad en la esfera del Derecho, necesita la mujer autorización ó licencia del marido con las excepciones que más adelante se especificarán:

1.o Para comparecer en juicio por sí ó por medio de Procurador (art. 60 del Código civil).

2.

Para adquirir por título oneroso o lucrativo (art. 61).

3.o Para enajenar sus bienes y, en su consecuencia, venderlos, permutarlos, hipotecarlos y gravarlos; pues el término enajenar es amplísimo (art. 61).

4.

Para obligarse, salvo en los casos y con las limitaciones establecidas por la ley (artículo citado).

Y el rigor del Código en este punto es tal, que declara nulos los actos de la mujer contra lo dispuesto en los anteriores artículos (párrafo 1.o del art. 62).

<Ahora bien; nulo, en el Derecho, dice el autor, es lo no existente, lo que si existió, fué bajo falsas apariencias, fantasmagóricamente, pero sin realidad posible; y si esto es cierto, los actos y contratos que la mujer casada celebre sin licencia del marido, puede decirse que nacen muertos » Y, sin embargo, la ley de Matrimonio civil, después de consignar un principio idéntico, decía, artículo 50, que esos actos podían ser ratificados por el marido; y y el Código va más allá, puesto que en su art. 65 preceptúa que <solamente el marido y sus herederos podrán reclamar la nulidad de los actos otorgados por la mujer sin licencia ó autorización del maridos. Acción de nulidad que, según el art. 1301, <dura cuatro años, contados desde el día de la disolución del matrimonio». De todo ello deduce el autor que no puede decirse que los actos expresados sean nulos, sino anulables...

La Dirección de los Registros en tres Resoluciones anteriores al Código civil, dos de ellas, dictadas en 4 y 13 de Junio de 1879, haciendo aplicación de la doctrina, entonces vigente-la de la ley de Matrimonio civil-que permitía la confirmación por el marido de los actos de la mujer, declaró que los actos y contratos cele

brados por la mujer casada sin consentimiento del marido, contenían defectos subsanables, y que, en su consecuencia, no eran inscribibles mientras no recayera dicha autorización. Después del Código civil se estableció una doctrina análoga - Resolución de 23 de Marzo de 1892 -, fundamentada en consideraciones distintas; en la naturaleza de esos actos ante los arts. 62 y 65, pero considerándose como subsanables los que carecieren del consentimiento del marido.

Poco después la Dirección de los Registros cambió radicalmente de criterio, y en Resolución de 22 de Agosto de 1894 sentó la siguiente doctrina. Que los actos de la mujer casada para ser perfectos requieren la licencia del marido, prestada ya como tal licencia, ya como poder en el mismo acto ó con anterioridad, pero siempre en escritura pública, á tenor del art. 1280. Que cuando no concurre tal requisito, no puede decirse que sea subsanable, porque el defecto no afecta á las formas extrínsecas del documento, sino á la propia esencia del acto-doctrina inexacta sobre faltas subsanables y que está en contradicción con otra más científica contenida en múltiples Resoluciones- ; que tampoco puede decirse que sean defectos no subsanables, porque con arreglo al artículo 65 de la ley, son faltas insubsanables las que necesariamente producen la nulidad de la obligación, siendo así que en el caso presente no puede decirse que existe nulidad necesaria desde el momento que contra tales actos sólo el marido ó sus herederos pueden reclamar, dependiendo, en su consecuencia, la plena eficacia de que éstos dejen transcurrir el tiempo para entablar la acción de nulidad, doctrina confirmada, dice, por dos sentencias del Tribunal Supremo, una de ellas de 12 de Diciembre de 1888, anterior al Código. Y como únicamente los actos ó contratos que contienen defectos subsanables ó no subsanables dejan de ser inscribibles, es claro que la escritura otorgada por la mujer casada sin consentimiento del marido es inscribible, pero teniendo cuidado de consignar en la inscripción la falta de licencia marital para advertir á los terceros la existencia de una acción de nulidad. Tal doctrina está confirmada por otras Resoluciones que el autor cita y comenta.

Después dice el autor: «Creemos que es hora ya de que, en definitiva, se siente un criterio fijo en la materia; nosotros, entretanto éste no se establezca rotundamente, si bien como Notarios, nos negaremos á autorizar escrituras de mujer casada, sin la licencia marital, por no estar extendida la escritura conforme á las prescripciones y solemnidades legales, en el terreno teórico man

tendremos la capacidad jurídica de la mujer casada en la siguiente forma:

a) La mujer casada no tiene el pleno ejercicio de su capacidad, salvo en los casos de excepción legal, sin la licencia marital, y, en un defecto, la del Juez».

b) Sin embargo, los actos y contratos que sin tal requisito celebre, serán válidos, mientras el marido ó sus herederos, y en tiempo hábil, no soliciten su nulidad».

Según el Código civil (art. 1261) no hay contrato sin el consentimiento de los contratantes. Ese consentimiento no lo pueden prestar, según el Código, las mujeres casadas, en los casos expresados por la ley (art. 1263, núm. 3o). Así, pues, el matrimonio influye en la capacidad jurídica del marido y la mujer, permitiendo á ésta, en general, la realización de todos los actos y contratos con determinados requisitos; pero, en otros casos, la mujer no puede consentir. Para explicar esto, el articulista sienta las dos siguientes afirmaciones:

1.a Que el Código civil es inexacto en el núm. 3.o. de su artículo 1693, pues se refiere á la mujer casada solamente, y 7.las prohibiciones existentes en el Código afectan tanto á ella como al marido, por ser relativas à la contratación entre cónyuges. 2a Que el principio general no es el del art. 1263, sino el del 61 del Código, y, en su consecuencia, la restricción absoluta-dada la forma en que está redactado el núm. 3.o del expresado artículo—, hay que obtenerla por exclusión.

Está prohibido á la mujer: 1.o Hacer donaciones á su marido, salvo los regalos módicos en ocasiones de regocijo para la fami lia (art. 1334). 2.o Aceptar durante el matrimonio dote constituída á su favor directamente por el marido (art 1338). 3.o Renunciar en igual situación á la sociedad de gananciales, á no ser en el caso de separación judicial (art. 1394). 4.o Otorgar escrituras de capitulación matrimonial ó hacer alteraciones en las mismas después de contraído el matrimonio (artículos 1315 y 1319). 5.o Vender bienes á su marido, salvo los casos de separación judicial (artículo 1458). 6.o Permutar bienes con su marido (art. 1458, citado). 7.o Transigir con su marido, en los mismos casos en que no puede otorgar ventas á su favor, porque la transacción, según el Tribunal Supremo, se rige por iguales principios que la compraventa. 8.o Por último, otorgar contrato de hipoteca, ó aceptar una hipoteca voluntaria constituída por el marido á su favor durante el matrimonio, en garantía de la dote simplemente confesada (artículos 1344 del Código civil y 170 de la ley Hipotecaria),

salvo la excepción de que hablan los artículos 171 y 1445, relativos más bien á la hipoteca legal (Resolución de 6 de Abril de 1894). Fuera de los casos que se acaban de expresar, en ninguno otro el matrimonio hace perder á la mujer casada su personalidad, hasta el punto de privarle en absoluto de contratar...

Los bienes dotales estimados, según el art. 1346 del Código, pasan en pleno dominio al marido, y es él, por si sólo, quien contrata sobre los mismos. Respecto de estos bienes la intervención de la mujer se limita á lo siguiente: 1.o Si es mayor de edad, á exigir ó no exigir, ó renunciar la hipoteca legal (art. 182 de la ley Hipotecaria) 2.° En el caso de posposición de ésta, con su consentimiento, por supuesto, á recabar la subrogación de la hipoteca en otros bienes del marido (art. 190 de la citada ley).

Tratándose de bienes de la sociedad conyugal, la mujer, salvo pacto en contrario (art. 59 del Código civil) no puede obligarlos. La esfera de acción de la mujer, respecto á los gananciales, es restringidísima. Pero disuelto el matrimonio, la situación respecto á los predichos bienes, es idéntica para el marido y la mujer.

Siendo los bienes parafernales y la mujer casada mayor de edad, la regla de capacidad de ésta y los requisitos necesarios para la enajenación de aquéllos son iguales que para los dotales inestimados. ¿Y cuando la mujer casada es menor de edad? La legalidad vigente sobre esto está integrada por las Resoluciones de la Dirección de los Registros de 5 y 8 de Julio de 1907, en las cuales, de acuerdo con sentencias del Tribunal Supremo, se sienta la doctrina de que el matrimonio produce la emancipación, tanto para el marido como para la mujer; más subordinada al art. 59 del Código civil, y, en su consecuencia, la enajenación de bienes parafernales de mujer casada, menor de edad, requiere, además de la licencia del marido, la del padre, la de la madre, ó la de un

tutor.

El autor traza, sobriamente, el paralelo de analogías y diferencias entre las enajenaciones de bienes dotales inestimados y las de los parafernales. Y, seguidamente, el mismo autor, precisa cuanto se refiere á la capacidad de la mujer casada, según las legislaciones forales.

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La prensa diaria, primero, y la profesional, después, hánse ocupado de la cuestión que entraña la existencia de unos funcio

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