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las cuales es que los bienes sean adquiridos por el ascendiente, y faltando ese requisito, más que extinguirse, se imposibilita el nacimiento de la reserva y no se producen los derechos eventuales de los que serían reservatarios; el espíritu y fundamento del art. 811 es la voluntad presunta del descendiente de que los bienes vuelvan á los parientes de la línea de donde proceden, y, en el caso á resolver, si la reserva se estimaseresultaría el absurdo de que, contra la expresa voluntad de la testadora, la hermana única seria pospuesta á los tíos; se iría también contra el art. 988, en atención á que la aceptación y repudiación de la herencia son actos enteramente voluntarios y libres, no pudiendo obligarse de ninguna manera al ascendiente á que adquiera la herencia del descendiente; la renun, cia es conforme al art. 4.o del Código, porque los reservatarios no pueden llegar á serlo, sino con la circunstancia esencial de que el ascendiente herede al descendiente, y no se opone al principio de no ser renunciables las obligaciones por falta de aplicación, porque la debatida no es absoluta é independiente como la procedente de un contrato ó de otra fuente análoga de la obligación pura, sino legal é impuesta tan sólo como gravamen inherente á la utilidad que reporta el ejercicio del derecho de aceptación de la herencia, de que es correlativa.

Declaro ingenuamente, y con el debido respeto, que los argumentos del Supremo Tribunal no me han convencido, como no me cautivaron antes los de Manresa, Mucius y Sánchez Román, en quienes parecen inspirados los primeros, en el fondo idénticos. Soy un decidido partidario de que, con arreglo al sentido y finalidad del art. 811, la reserva subsiste, á pesar de la renuncia de la herencia que el ascendiente haga. Y siéndolo enfrente de tanta autoridad, ¿por qué no he de revelarlo y no he de dar á conocer los fundamentos de mi atrevi do parecer?

Es para mí evidente, como igualmente lo es para esos ilustres comentaristas y para el Supremo, de quienes lo he aprendido, que la finalidad del art. 811 consiste en conservar

en las familias los bienes que de ellas proceden, sino en todo caso, cuando el hecho excepcional de premorir el descendiente al ascendiente sin dejar descendencia, puede ocasionar que los bienes pasen de la familia de donde proceden á otra, de una línea á otra línea distinta. El legislador se encontró con dos principios sucesorios antitéticos: el de la troncalidad ó li neal y el de la proximidad de grado, y optó por un eclecticismo consistente en dar, por regia general, el triunfo al segundo principio y en conservar, el primero, para el supuesto excepcional indicado de que corresponda suceder al ascendiente por haber el descendiente premuerto sin dejar descendencia. Esto es todo.

Pues bien; en el caso de autos, el descendiente premurió al ascendiente sin haber dejado descendencia; en el caso de autos, al ascendiente corresponde la sucesión legítima; en el caso de autos, los bienes procedentes de la línea materna del descen diente premuerto corren el riesgo de pasar por el consabido azar de la vida á la línea paterna. Luego es notorio que, conforme al sentido y espíritu del art. 811, en el caso de autos debe haber reserva, puesto que se dan las circunstancias intrinsecas en que el mencionado precepto se basa, surge el por qué, la razón de ser del artículo; tanto que, si no se acude á la reserva', los bienes maternos son adquiridos por un hermano paterno, consanguineo, con menosprecio de los parientes de tercer grado de la línea materna, y no porque así lo haya establecido el legislador, sino porque tal le place al ascendiente en provecho de su nieta.

No es posible inferir de la esencia ó espíritu de esa disposición nada que abone la opinión contraria. Que en ella no se consagre por entero el principio de la troncalidad, no es óbice para reconocer que lo sanciona en la minima medida expresada y dentro de la cual se halla el caso cuestionado. Que sea de tener en cuenta la voluntad presunta del descendiente, en este caso enteramente opuesta à la reserva, lo niego desde el punto de vista legal, porque lejos de ser la voluntad presunta

base del artículo, se prescinde de ella por completo, imponiendo al testador esa cortapisa que está sobre su voluntad, y se ha de cumplir, pese à su voluntad, lo mismo, exactamente lo mismo, que ocurre con las legítimas. Que en la hipótesis de renuncia del ascendiente no se dé el peligro que con esa institución se trata de evitar, es algo que pugna y choca con el propio caso de autos, y que, sin duda por ello, no cristalizó en los Considerandos del Supremo: cabalmente, porque el peligro se presentó y el suceso á evitar se realizó, fué por lo que surgió el litigio; y no sólo se presentó el peligro de siempre, sino el inesperado de la voluntad del ascendiente, al arbitrio de la cual se dejaría la efectividad del derecho de los reservatarios.

Lo único, absolutamente lo único, que en el terreno de la interpretación intelectual cabe objetar en serio contra esta reserva, es que el legislador no la ha establecido para cuando quedando sólo hermanos del descendiente, muerto sin descendencia y sin ascendientes, fuesen de linea distinta á la de la procedencia de los bienes, y que equivaliendo á ello el caso de renuncia, toda vez que, según derecho, se entiende que el renunciante de una herencia no la ha poseído en ningún momento, debe darse al supuesto imprevisto una solución idéntica. Pero ese argumento respetable no es incontestable: en primer término, porque en puridad de doctrina no cabe identificar los casos de renuncia y de inadquisición de herencia que tan diversos efectos producen, sin ir más lejos, para el ejercicio del derecho de representación (art. 929) y el de los acreedores del heredero (art. 1001); en segundo lugar, porque de lo imprevisto por el legislador no es licito sacar partido en pro del espíritu de un texto legal, y en tercero, porque el criterio impugnado se presta al abuso que, seguramente, originó la litis mencionada, ó sea á que el ascendiente para beneficiar á la nieta renuncie la herencia del otro descendiente en perjuicio de los parientes de la línea materna como un deudor podría hacerlo en daño de sus acreedores. Esto sólo bastaría TOMO 120

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para destruir el argumento de la equiparación entre el caso de no haber ascendiente y el de haberlo renunciante, ya por no ser correcta una interpretación que á semejante absurdo conduce, ya por no ser serio dejar los derechos de uno à merced de la voluntad de terceros.

Si por ser notoria, incuestionable, la preferencia de la interpretación intelectual ó lógica sobre la literal ó gramatical, es ya adagio antiguo y siempre estimado en los libros de los tratadistas y en las sentencias del Tribunal Supremo, el de que la letra mata y el espíritu vivifica, poco importaría que el texto literal del precepto condujese á la solución contraria, á la que el sentido y finalidad del mismo lleva en cuanto en él se expresa, efectivamente, que el ascendiente y no otro es el obligado á reservar los bienes que hubiese adquirido por ministerio de la ley, porque, como dice muy bien el Supremo, en otra decisión del 19 de Noviembre de 1910, el rigor del texto literal debe subordinarse á la intención del legislador, siempre que se trate de encaminar á debido fin actos contrarios á la justicia, cual en el caso discutido acontece.

Mas aun en este aspecto de la reflexión, son de tomar en cuenta estas observaciones: que no se dice el ascendiente que aceptase la herencia, sino simplemente que heredare, lo cual es muy distinto; pues mientras que la primera expresión parece llevar consigo la exigencia de que el ascendiente herede para que la reserva exista, la segunda no puede tener ese alcance, y es un equivalente de sucediere, concepto que no implica necesariamente la aceptación de la herencia; que el hablar de la obligación con referencia al ascendiente que hubiera adquirido los bienes, es porque el legislador viene haciendo mención del supuesto común y ordinario de que el ascendiente acepte la herencia; y que al contexto gramatical del precepto no cabe dar importancia excesiva si se atiende á que el artículo se halla redactado bajo el aspecto de la obligación del legitimario, sin cuidarse apenas del aspecto positivo, del derecho de los parientes tronqueros. Claro está que si el ascendiente no acepta la

herencia, no resulta obligado á reservar, porque es ineludible supuesto de esa obligación el hecho de heredar y adquirir los bienes rerservables, como lo es para el pago forzoso de deudas hereditarias aceptar la herencia del deudor; pero que cese para él esa obligación, no quiere decir que desaparezca el derecho de los parientes tronqueros (como no desaparece el de los acreedores por renunciar la herencia el heredero instituído), pues para ello menester sería que el legislador así lo declarase de modo expreso y terminante, condicionando el derecho á la reserva y haciéndole depender de la aceptación del ascendiente. ¿En qué parte del artículo se dice eso?

Con lo cual ya queda contestado el argumento que en contrario se infiere del art. 988 del Código. Fuera pertinente y eficaz esa consideración, si se sostuviese que, no obstante la renuncia de la herencia por el ascendiente llevada á cabo, estaba obligado á reservar, puesto que entonces implícitamente se le privaba de su derecho de repudiar la herencia libre y voluntariamente; mas si se para atención en que se sostiene cosa muy distinta, ó sea que sin embargo de tal renuncia tienen los parientes del tercer grado derecho á los bienes, importándoles un bledo que la obligación de reservárselos recaiga en el ascendiente ó en otra persona, se comprenderá que la invocación del art. 988 es completamente inoportuna. Y no se arguya que entonces se incurre en la herejía de obligar á reservar á personas que se hallan exentas de ese gravamen, al no ser mencionadas en el texto del art. 811, porque es un principio recogido en los arts. 984 y 986, y aquí indudablemente aplicable, el de que los herederos á quienes acrezca la herencia ó los herederos le gitimos que la reciban, en defecto del instituído, sucederán en todas las obligaciones que tendría el que no quiso recibirla; de suerte que quienes reserven ó conserven los bienes, sin ser ascendientes, lo hacen en lugar y por derivación de éstos, sin que con ello se infrinja, por ende, el repetido art. 811.

Por no fijarse en esto ó no darle el alcance que en realidad tiene, se ha caído en el error de ver la reserva como absoluta

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