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mente supeditada á la aceptación del ascendiente, y se ha po dido mantener cual último reducto de la opinión que vengo combatiendo, que la renuncia de aquél es conforme al art. 4.° del Código, puesto que con ella no se perjudica el derecho de nadie ni se hace dejación de una obligación exigible. ¿Es ó no manifiesto que la renuncia del ascendiente redunda en beneficio de la nieta y en perjuicio de los parientes tronqueros, que de otro modo llegarían á adquirir esos bienes, en los términos en que el legislador lo ha establecido, y que así se quedan privados de todos, enteramente despojados de ellos? ¿Es ó no igualmente notorio que el derecho del ascendiente, á esos bienes aludidos, comprende en sí la obligación de reservarlos para los parientes tronqueros, formando parte de la sucesión tanto como el derecho la obligación? Luego es también evidente, evidentísimo, que con la tal renuncia se perjudica á tercero, y que juntamente con el derecho se renuncia una obligación, infringiéndose, bajo ese doble concepto, el art. 4.o del repeti. do Código civil y los principios generales del derecho en que el precepto se basa, siempre que à la renuncia se atribuya el efecto absoluto de malograr la reserva. Sin que valga objetar que los reservatarios no pueden llegar á serlo sino con la cir cunstancia esencial de que el ascendiente herede al descendiente, porque ya se ha dicho que eso no está escrito en la ley, y es, por tanto, hacer de la dificultad supuesto; y tampoco que la obligación de reservar es impuesta tan sólo como gravamen inherente à la utilidad que reporta el ejercicio del derecho de aceptación de la herencia de que es correlativo, porque, según queda ya aclarado, eso sólo sirve para impugnar al que mantuviese en el ascendiente la obligación de reservar, no obstante la renuncia, y no al que sostiene otra hipótesis, en la que se deja al ascendiente completamente libre. Se comprenderá mejor esto mismo recordando el ejemplo de las deudas hereditarias, que también son obligación anexa á la aceptación de la herencia, y que, sin embargo, no se malogran con la renuncia del heredero llamado á suceder.

Hojarasca aparte; después de este contraste de razonamientos en la piedra de toque de la meditación serena é imparcial, es visto que la interesantisima cuestión debatida surge, pri. meramente, de esa sugestión literal que hace no ver en la re serva el derecho de los tronqueros, y sí, tan sólo, la obligación de conservar para ellos los bienes, y después, de equiparar el caso de la inexistencia de ascendientes al de su renuncia á la herencia. Desde el instante en que se cae, con toda c'aridad, en la cuenta de que la obligación de reservar es únicamente una de las caras, la cara negativa del problema de la reserva, y de que la otra cara, la positiva, es la del derecho que à los bienes tienen los parientes tronqueros, no hay manera de vo· tar en su contra, porque fluye de suyo la consideración de que ese derecho nace al morir el descendiente en las condiciones consabidas; cuyo derecho depende, pura y exclusivamente, de que haya ascendiente sucesor del descendiente, y no puede quedar á merced del ascendiente sobreviviente, como no está ninguno supeditado à la voluntad del que ha de prestar la obligación correlativa. Desde el momento en que se apercibe el espíritu de las diferencias existentes entre el no existir el heredero el que éste renuncie la herencia, cae por su propio peso el sofisma que sobre esa inexacta base se hubiese levantado y aparece diáfano, que si en el caso de inexistencia del ascendiente puede no haber la reserva, en atención á ser algo independiente de la voluntad de los hombres, no cabe que suceda otro tanto en el caso de renuncia, dependiente de la exclusiva voluntad humana, por lo mismo que, con sujeción al art. 988, es un acto voluntario y libre. Pensar de otro modo es tanto como suponer que el legislador, incurriendo en el absurdo, quiere y no quiere, al mismo tiempo, que los bienes se reserven para los parientes tronqueros, siempre que el ascendiente suceda al descendiente, toda vez que hace depender la reserva del arbitrio de aquél y no de un suceso á él ajeno, de él independiente, según acontece con los demás derechos.

y

Fundado en cuanto antecede, en que ello no significa in

terpretar extensiva, sino rectamente, el art. 811, en que la necesidad de la reserva no desaparece con la renuncia que de la herencia haga el ascendiente, y, muy principalmente, en que, si se admite el criterio impugnado, la institución de la reserva queda enteramente à merced del ascendiente, dejando en sus manos un medio infalible de malograrla y completamente en crisis la existencia de aquélla, entiendo que la renuncia no es causa que impida el nacimiento de la reserva ni que la extinga, y creo, en consecuencia, que el litigio mencionado debieran ganarlo los parientes tronqueros.

Claro es que, hallándome en contradicción con tan respetabilísimas autoridades, abrigo el temor de haberme equivocado en mi punto de vista; pero no será por mero afán de originalidad, sino por convicción intima, basada en la intención del legislador, que así esclarecida resulta racional y lógica, é interpretada de otra suerte se me antoja absolutamente incomprensible y extravagante.

La Coruña.

ENRIQUE PÉREZ ARDÁ.

Abogado.

JURISDICCIÓN Y PROCEDIMIENTO

EN EL DERECHO AVIATORIO (*)

La aviación abre à la humanidad un vastísimo campo donde ejercitar su inteligencia. Desembarazada de mil lazos, podrá considerar el porvenir con mayor confianza que nunca. Pero, aunque se eleve á gran altura sobre el suelo, la humanidad forzosamente permanece y permanecerá siempre unida á él. La emancipación sólo es relativa. Mientras dura el lanzamiento, mientras el recipiente se halle provisto del líquido que aprisiona la energía, mientras el azar no intervenga para cortar las atrevidas alas, el hombre podrá hacerse la ilusión de ser independiente de la Madre Tierra. Pero, cualquier pequeña circunstancia bastará para que éste advierta que son y serán eternos los vínculos que le unen á aquélla, la cual se le muestra ya como amorosa y protectora madre, ya como despia. dada madrastra.

Y el derecho sale al encuentro con sus rígidas normas, para decir al iluso: <Aún estás en mis dominios; te suelto, pero no te dejo; te sigo à lo alto y á lo profundo, siempre viejo y siempre nuevo, por que soy eterno; el aire en que navegas no es res nullius; tus semejantes, á quienes, con desprecio, dejaste debajo de tí, aún existen y mañana podrán elevarse por encima de tí y pedirte cuenta de tus acciones>. ¿Cómo, dónde, por qué y con qué efectos?

(*) Informe dirigido al primer Congreso jurídico internacional para la reglamentación de la locomoción aérea, celebrado en Verona.

El aire, decíamos, no es res nullius; se halla sobre la tierra y sobre el agua, en continua y necesaria relación con una y otra, y más aún con el hombre que es ó no, según las circunstancias, dominador de la tierra y del agua.

Y como el hombre vive en sociedades más ó menos civilizadas, y éstas se hallan constituídas en Estados, de indole y formas diferentes, y estos Estados viven los unos al lado de los otros, ya amigos ó ya enemigos, según eean los individuos, de ello resulta, que el aire que existe sobre los territorios que el hombre se ha apropiado, deba participar de las vicisitudes de tales territorios, teniendo necesariamente con estos una relación más o menos estrecha.

La primera relación es la del aire con los terrenos y con las viviendas pertenecientes al individuo, el cual jamás pudo menos de considerar como de su pertenencia la columna de aire que existe sobre su campo ó sobre su huerto, jamás pudo creer que otros tuvieran facultad de impedirle contemplar libremente desde su fundo el cielo, para bendecirle y pedirle el socorro de la lluvia ó del beneficioso calor, y jamás pudo figurarse que, á despecho suyo, otros pudieran de algún modo ocupar aquella columna de aire que la naturaleza había puesto allí para él, lo mismo que para él había puesto en el terreno metales, piedras y energías vitales.

De ahí el concepto romano de la propiedad individual del suelo: Usque ad sidera et usque ad infera.

Por otra parte, la sociedad humana constituída en Estado, jamás pudo pensar que un Estado vecino, ó ciudadanos de éste (extranjeros, bárbaros, según el antiguo concepto y lenguaje), tuvieran facultad de invadir el cielo que se halla sobre el suelo de la patria.

La idea de valerse del aire como un medio para sostenerse, como un vehículo, ya fué sugerida al hombre en tiempos muy remotos. El mito de Icaro nos lo demuestra. Y también puede ser un hecho cuanto el poeta nos refiere de que Dédalo, el habil artifice, se fugó con su querido y desgraciado hijo, del

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