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sin valor para hacerlo de modo solemne y público, por miedo, y miedo bien fundado, á que la falsedad que entonces se demostraría haga que la denuncia se vuelva contra el propio denunciante.

Quien denuncia ante un Juez un hecho criminoso imputándoselo á determinada persona y luego resulta ser falso, incurre en responsabilidad criminal: el que con la misma falsedad hace la denuncia desde las columnas de un periódico, quedará impune i no admite la existencia del delito de calumnia. La justicia de esta diversidad de consecuencias queda demostrada con sólo enunciar los hechos de que toman origen.

Tampoco es exacto que por existir el delito de calumnia se prive de acción al Ministerio fiscal en casos en que debiera tenerla.

El Ministerio público debe intervenir-dice el Sr. Palomeque desde el momento de hecha la denuncia por la prensa ó de llegada ésta á su conocimiento privado; él es quien debe pedir la instrucción del proceso para averiguar si existe el delito denunciado. No ha de dejarse á la acción del particular ó al funcionario denunciado, á título de calumnia, porque entonces el culpable buen ciudado tendría de no acusar al supuesto calumniador, cuando según su conciencia se le pudiera probar la existencia del delito denunciado. No es el interés del particular el que está en juego, es el social. Y así, á título de que existe un delito privado de calumnia, se dejaría de lado la acción del representante de la sociedad».

Perfectamente: pero esto ¿cómo ha de hacerse? ¿Bastará que à un fulanito cualquiera se le antoje decir de mí que soy un ladrón para que el Fiscal inste la instrucción de un proceso y se me impongan todos los vejámenes que esto trae consigo? Lucida quedaría con esta regla la libertad y la seguridad individual! Ante el temor de causar un perjuicio à los calumniadores quedarán por vía de compensación fatalmente perjudicados los hombres de bien. A más de ello, si el lanzar una especie de esta naturaleza no trae consigo consecuencia alguna,

aun demostrándose la falsedad, ya podrían prepararse Jueces y Fiscales à servir de instrumento á toda clase de rencores y animadversiones y á bailar la más donosa contradanza cuantas veces quieran y al compás que les marquen los difamadores de oficio ó fortuitos, cuyo número aumentaría considerablemente con las prerrogativas de que resultaría rodeada la profesión gracias á este sistema. Si, por el contrario, se declara que esta conducta lleva consigo alguna responsabilidad, ésta no puede ser otra que la de la falsa denuncia, más grave aún que la de la calumnia que se trata de evitar.

Esa intervención del Ministerio fiscal que el Sr. Palomeque pide como un ideal, en los casos de denuncia no formulada judicialmente, se da ya, en la medida que puede darse, en el Derecho penal y procesal legislado de todos los pueblos de Europa y América, pues nada impide al representante de la ley recoger esa denuncia, ese rumor callejero, cuando lo considere fundado, y procurar el esclarecimiento de la verdad que haya en él mediante la instrucción de un proceso.

La viril acción del denunciante, que arrostra toda clase de responsabilidades y aun de peligros, es el reverso de una medalla en cuyo anverso está la cobarde conducta del reo de calumnia é injuria, que en la mayoría de los casos ni aun se atreve á dar su nombre.

Queda aparte la cuestión de la inet. acia de las penas con las que actualmente se castigan los delitos contra el honor. Punto es este que no me propongo desenvolver, porque mi único objeto al llenar estas cuartillas ha sido exponer sumariamente las razones por las que, en contra de la opinión del Sr. Palomeque, creo en la subsistencia de los delitos de calumnia é injuria.

Desde luego que el honor ultrajado no se restituye porque el autor del ultraje cumpla unos cuantos meses de arresto ó de destierro: pero como la pena no tiene como requisito esencial

el de ser reparadora, no basta con que no ofrezca en tal ó cual ocasión este carácter, para declararla improcedente.

Con lo que estoy de acuerdo es con la ineficacia de las penas escogidas para castigar estos delitos. No corrigen ni intimidan en ningún caso y hasta á veces resultan contraproducentes. No ocurriría quizá lo mismo con las penas pecuniarias, sobre todo aplicadas con un criterio de cierto rigor. Las multas son excelentes frenos para las plumas demasiado ligeras. Urge que el oficio de difamador desaparezca, y para ello hay una regla de politica penal elementalísima: ponerlo caro, hacer que sean menores las esperanzas ó las realidades de lucro que proporcione, que los riesgos de desembolsos que lleve consigo.

Pero esto es una cuestión secundaria. Lo que interesa es no borrar del catálogo de los actos criminosos la calumnia y la injuria, que con el cohecho, la negligencia y el fraude consti tuyen precisamente la delincuencia específica de las civilizaciones contemporáneas.

JOSÉ MARÍA FÁBREGAS DEL PILAR.

LA JURISPRUDENCIA DE LA LEY ITALIANA

SOBRE EL DESCANSO SEMANAL

La ley sobre el descanso semanal del 7 de Julio de 1907 (número 489), de indole eminentemente social y reclamada con insistencia por varias clases de industrias, no es ciertamente de las más acertadas. Escrita en forma no siempre propia y correcta, siguiendo la pauta de una mala ley francesa, mal redactada en su contenido, no siempre se inspira en una razonable protección de los verdaderos humildes contra las explotaciones de los especuladores.

Ya el mismo Ministro que presentó el Proyecto, en su discurso al Senado, decía lo siguiente: «De la exposición suma. ria de los principios en los cuales se informa el Proyecto de ley y de las explicaciones que ilustran sus disposiciones, aparece claro que no se pretende, ni sería posible, satisfacer de un golpe todas las múltiples tendencias que sobre este importante problema se manifiestan en el mundo del trabajo. Pero es de esperar que un atento examen demostrará que se ha intentado con esto una reforma beneficiosa, no perturbadora, capaz de preparar, mediante el progreso gradual, la experiencia y el tiempo, el camino á un orden perfecto.

En la práctica, la ley ha encontrado enormes dificulta des. Se ha puesto el mismo vestido al enaro que al gigante, aplicando las mismas normas al pequeño industrial que le hace todo por si mismo, que al comerciante en grande que po see enormes capitales y emplea centenares de obreros; al pue

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blecillo olvidado en el fondo de los valles de nuestro hermoso país, del mismo modo que á lá ciudad grande y populosa.

Tratándose de una ley nueva debía dar lugar á múltiples dudas de interpretación que ya va disipando en parte nuestro Tribunal de casación.

Por esto resultará muy útil agrupar, siguiendo cierto sistema, est jurisprudencia.

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Los empresarios y directores de empresas industriales y comerciales de cualquier género, deben dar á las personas que no pertenezcan á su familia, un período de descanso de veinticuatro horas consecutivas todas las semanas. Este es el principio fundamental establecido en el artículo 1.o de la ley, es decir (la afirmación del derecho á un descanso por lo menos de veinticuatro horas consecutivas todas las semanas).

Se ha suscitado la cuestión de saber si entre las industrias manufactureras debe comprenderse la de encuadernación de libros, y si por lo tanto debe estar sujeta á la ley sobre el desdescanso festivo. Según la resolución del Tribunal de casación deben verdaderamente considerarse como manufactureras todas aquellas industrias por las cuales las materias adquieren nueva forma (como ocurre precisamente con la encuadernación de libros, los cuales pueden adquirir así valor artístico) y no solamente aquellas en las cuales se transforman en nueva sus. tancia. (Casación, 4, 8, 08, recurrente Casciani).

Se ha discutido también ei un concesionario de carruajes públicos está ó no obligado á conceder el descanso semanal prescrito á los cocheros dependientes suyos, pagándose á éstos con una cantidad variable en proporción á los ingresos del día. Si entre el concesionario y los cocheros se constituye una relación de sociedad, la obligación del descanso obligatorio desaparece. Pero la participación en las utilidades concedida á los dependientes de una sociedad, no basta por sí sola para atribuir á éstos la cualidad de socios (art. 86 del Código de comereio). En el caso que examinamos se trata de una forma, de una modalidad de pago ó de salario, y nada más. Por lo tan

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