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En la misma época, aunque desde otro punto de vista, los jesuitas propagaban la doctrina justificativa de la rebelión y el origen del poder público. En lo que toca á las formas de gobierno y á la persona de los gobernantes, decía el eximio Suárez en su tratado de Las leyes, que no eran de derecho divino, sino de derecho humano, y proceden del pueblo ó de la comunidad. El filósofo Stahl, ve muy afines los razonamientos de Suárez con los de Milton y. Rousseau cuando decía aquél que el poder viene de Dios, pero no de los principes, Milton añadió: que no es claro que Dios quiera que se prefiera tal forma de gobierno á otra ó que se obedezca más bien à Jacobo que à Guillermo; y esto es precisamente de lo que se trata. Por otra parte, la conclusión que se deduce de estas teorías es sencillísima; si se pueden dirigir ataques à los derechos de la autoridad real, los hombres se limitarán á deponer tal ó cual rey, que á este titulo tiene en verdad de ello sus poderes, sin que por eso pequen contra una institución divina. También el padre Mariana autorizó la rebelión, no sólo por parte del pueblo, que en la asamblea de representantes se pronunció en este sentido, sino que en caso de que la reunión de la asamblea referida sea imposible, todo particular tiene el deber de matar al tirano, bien que no se haga por medio de veneno, que no es pena usada entre cristianos.

VII

Tales fueron á grandes rasgos los precursores de Rousseau, en el pensamiento jurídico, célebre escritor francés, y no me nos filósofo, autor de La Nueva Eloisa y de El Contrato Social, de El Emilio y de Las Confesiones, espíritu mélancólico, soña dor, dotado de un temperamento enfermizo, exaltable', espasmódico, antes intenso que vigoroso. Nadie Ka acertado a' re

tratar á Rousseau, como Carlyle: No poseyó el don inapreciable del silencio; verdad que no es mucho lo que en esto descuellan los franceses... es decir, ya no descuella ningún hombre en estos tiempos que alcanzamos. El desdichado debiera realmente reservar para sí sólo el humo que arroja; no veo resultado positivo en esto de andar arrojando humo antes de haberlo convertido en fuego, en el que, metafísicamente hablando, todo en humo puede convertirse>.

El alma inquieta de Juan Jacobo Rousseau, cantó como nadie la vuelta á la naturaleza, las excelencias de los primeros años del hombre, la necesidad del contrato social que garantiza los derechos del hombre en un lenguaje apasionado y elocuente al propio tiempo; su pesimismo por la sociedad convirtió en ponzoña su existencia entera. De allí en adelante, fué la soledad su único consuelo; concentróse su alma dentro de si misma; poblaron su retiro fombras, recelos, suspicacias. Hízosele imposible la vida con sus semejantes. Cuéntase que solía visitarle con frecuencia un caballero que le consideraba con toda veneración y respeto, y que fué á verle en cierta ocasión en que el pobre misántropo, estaba como suele decirse de un humor de perros. Sin más preámbulos, mirándole con ojos irritados gritóle: Ya sé á lo que venís caballero; venís à ver la vida miserable que aqui llevo y la escasa comida que se cuece en aquella marmita. Bien está: id á verla si eso os agrada. ¿Queréis saber qué contiene? Pues media libra de carne, una zanahoria y tres cebollas; no hay más: id à contárselo á todo el mundo, si encontráis placer en eso».

Ha creado Rousseau, una filosofía del derecho, que cierra toda una serie de tentativas, comenzadas en el curso de las luchas de la Reforma, y que miran cómo se podrá edificar el Estado sobre la libre delegación individual. Nunca olvidaremos la impresión que nos causó por primera vez la lectura de El Contrato Social, y à pesar de la brecha que le han causado las actuales corrientes de la Sociología, y de no haber inventado Rousseau la idea del contrato social, aún nos subyuga su con

cepción de la sociedad, nacida de acuerdo con la naturaleza en el primitivo estado natural; los hombres han vivido aislada mente; el solo paso à una vida civil, que preceda al estado natural, es, por tanto, una asociación voluntaria, una libre delegación. Se dió cuenta como nadie de la cuestión social, pues en su Discurso sobre la desigualdad», sostiene que la desigualdad económica, tiende á la división del trabajo. Las leyes (Discurso, París, 1819, pág. 301), pusieron nuevas trabas al débil y fortalecieron al rico; destruyeron sin cambiarla la libertad natural, fijaron para siempre la ley de la propiedad y de la desigualdad, de una diestra usurpación, hicieron un derecho irrevocable y sometiendo para siempre à todo el género humano al trabajo, á la servidumbre y á la miseria>.

Por último, la Revolución francesa por un lado, el roman. ticismo por otro, se han inspirado extensamente en las obras de Rousseau. Han abierto, pues, sus libros, en Europa y en América una era á las nuevas sociedades, donde han cristalizado, por decirlo así, las reivindicaciones de los filósofos y economistas del siglo XVIII y ha negado su razón de existir á instituciones políticas, cuya causa que las legitimaba había desaparecido hacía bastante tiempo. Rousseau, combatió los privilegios de la aristocracia, del Poder real y del Clero, que tuvieron su explicación en la Edad Media, por la necesidad de proteger á los débiles contra los fuertes, pero que no tenían su razón de existir, desde el momento que el Poder real había reunido y concentrado en sus manos todos los poderes feudales.

José G. LLANA.

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REVISTA DE REVISTAS JURIDICAS

ESPAÑOLAS

Revista de los Tribunales.
(Núm. 8.o; 21 Febrero 1912; Madrid.)

ANTONIO GABRIEL RODRÍGUEZ.- Delito denunciado
en autos civiles.

Si en un pleito alega el denunciante, como base de su derecho, hechos falsos que constituyan un delito público comprendido en los números 1.o y 5.o del art. 548 del Código penal, ¿basta para que se suspenda el procedimiento civil y seguir causa criminal denunciar por el demandado los hechos al Juez de primera instancia que entiende en el pleito, ó es preciso denunciar los hechos ó entablar querella ante el Juez competente?

Dos casos iguales han sido resueltos de distinta manera. En el primer caso se acordó la expedición del oportuno testimonio y el envío de éste al Juez de instrucción competente, suspendiéndose la tramitación del pleito. En el segundo caso alegó el demandado, ante el Juez que conocía del pleito, los arts. 114 y 262 de la ley de Enjuiciamiento criminal, siendo denunciados los delitos y solicitado que se remitiera testimonio literal de la demanda, del escrito de denuncia y del proveído que sobre éste recayera, al Juez compepetente, con suspensión del procedimiento civil. En este segundo caso declaró el Juez de primera instancia que, conforme á las ordenaciones de los arts. 114 de la ley de Enjuiciamiento criminal y 514 de la civil, luego que la parte demandada acreditase haber entablado la denuncia ó querella, se acordaría.

Contra tal proveído se recurrió en forma, alegándose que había quedado cumplido el art. 114 de la ley de Enjuiciamiento criminal; que no era aplicable el 514 de la ley de Enjuiciamiento civil, por

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que no se había sostenido la falsedad de un documento, delito previsto en el art. 319 del Código penal, sino la falsedad de hechos, delito comprendido en los números 1.o y 5.o del art. 518 del mismo Código. Se citaron como pertinentes al caso los arts. 114 y 262 de la ley de Enjuiciamiento criminal. El Juez, al resolver el recurso de reposición, mandó estar á lo acordado, con imposición de las costas al recurrente, fundándose:

1. En que no puede apreciarse la flagrancia del delito por la sola denuncia, y por tanto, no era aplicable el art. 262 de la ley de Enjuiciamiento criminal, y en que, además, no es función de los Jueces la de denunciantes; 2.o, que aun suponiendo punible el hecho, no constituía delito flagrante; 3.o, que debió hacerse la denuncia ante Juez competente; 4.", que no podía suspenderse el pleito porque, conforme al art. 114 de la ley de Enjuiciamiento criminal, no se había promovido juicio criminal; y 5.o, que estaban bien aplicados los artículos citados en la providencia recurrida, ó sean el 114 de la ley de Enjuiciamiento criminal y el 514 de la civil. La resolución fué consentida, para evitar gastos y dilaciones, denunciándose el hecho al Juez de instrucción competente, aunque, como dice muy bien el ilustre Abogado cuyo es el trabajo que extractamos, sobraban razones para discutirla.

En efecto, el art. 262 de la ley de Enjuiciamiento criminal no impone la obligación que expresa, y á las personas á que alude, sólo cuando el delito es flagrante, sino que por la flagrancia del delito permite también la denuncia al Juez municipal y al funcio nario de policía más próximo, mas sin excluir al Ministerio fiscal, al Tribunal competente, al Juez de instrucción, pues para eso dice la ley y en su defecto. Así, los que por razón de sus cargos, profe. siones ú oficios tuvieren noticia de algún delito público, están obligados á denunciarlo inmediatamente al Ministerio fiscal, al Tribunal competente, al Juez de instrucción, etc. Bien clara resulta la obligación de un Juez de primera instancia que, por razón de su cargo, tiene noticia de algún delito, sea flagrante ó no.

Que es función propia de los Jueces denunciar los delitos públicos cuando por sí no pueden perseguirlos, está muy claro en la ley; porque cuando no los persiguen por sí es porque carecen de jurisdicción. Y si se inhiben de conocer, no se pueden inhibir de denunciar, como les ordena el art. 262 citado, pues en los casos de excepción que determina la ley, respecto á los que no están obligados á denunciar, cuando por razón de sus cargos tengan noticia de algún delito público, sólo están comprendidos los Abogados, Procuradores, eclesiásticos y ministros de cultos disidentės,

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