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el tomo sexto, (que excede en el volumen) con mucho á los demás, queda para la consideración del problema sexual desde el punto de vista social en sus más graves aplicaciones.

Ahora, esta poderosa y bella enciclopedia de la sexualidad, co mienza á publicarla en castellano la Biblioteca jurídica de autores españoles y extranjeros con el acuerdo, excelente, en verdad, de iniciarla con el último de sus tomos-todos, como acaba de verse, independientes en el que se acentúa el alto interés humano de la obra y, por ende, se disipa la maliciosa temeridad de estimar como frívolas disipidaciones pseudo-científicas las que son aspiraciones generosas de retorno á la castidad inicial, á la inocencia primitiva, por la senda del conocimiento científico que aleja al hombre del animal en un devenir eterno hacia el suspirado término supe rior, pero no-¡todavía!-definitivo.

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Todo este volumen, en efecto, discurre serenamente entre los tópicos que pueden ser más dignos de la atención intensa y ansiosa de los hombres y las mujeres. La función y el valor de la castidad, los ejercicios de la desnudez, el matrimonio y su repugnante sombra, la prostitución, el arte de amar, la ciencia de la procreación, la protección de la maternidad el ciclo entero de la vida en su divina función de consevarse, pasan en estas páginas, descubriéndonos horizontes mejores para la especie, que admiramos no sin un último dejo de amargura profunda, como de la silvestre genciana, por ia conciencia de nuestra miserable vida sexual, con sus torpes iniciaciones que la impregnan de un sentido de pecado original insubsanable,

Este libro es un bien, para los adultos sobre todo, que quieran reparar en la vida de sus hijos las impurezas de su propia vida sexual. Llega, además, á tiempo en nuestro país: en los momentos en que, más atrasada que las grandes naciones europeas, incluso por su posición geográfica más occidental que ninguna, se inicia la propaganda en favor de la educación sexual y la protección de la madre, primeras condiciones para otra sexualidad más querida y resplandeciente.

C. BERNALDO DE QUIROS.

ANALES DE DERECHO INTERNACIONAL

É IBERO-AMERICANO

LA HIPOTECA EN DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO

(Conclusión.)

Hipotecas legales.-No hay en esta clase de hipotecas la generalidad que ofrecen las convencionales. La hipoteca le al moderna, la tácita de los romanos, se encuentra suprimida en países como Inglaterra, Austria y Rusia. No se da en ella el carácter de universalidad que se nota en las hipotecas nacidas de la libre estipulación. Y, sin embargo, tienen suma transcendencia, pues á ella se confian los intereses de los individuos más necesitados de protección y amparo.

Autores hay que sostienen la completa diferencia entre la hipoteca legal y la convencional, porque entienden que la primera se impone á pesar de toda convencion en contrario, que es una creación de la ley, mientras que la segunda proviene de las partes. Se dice que la legal es un favor concedido por la legislación sólo para un territorio y que aun cuando quisiera considerarse como de derecho de gentes à la convencional, nunca podría la legal ostentar igual carácter.

Mas después de haberse admitido que los derechos civiles son comunes á nacionales y extranjeros, no vamos á hablar de si la hipoteca legal es de derecho civil ó de gentes. Y menos todavía puede mirarse como un favor ó privilegio que el legislador otorga: es el reconocimiento de una necesidad y una garantía de justicia.

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¿Tiene su base en el privilégio? Indudablemente que no: su origen está en la convención tácita quasi id tacite convenerint. Es una de tantas fórmulas jurídicas encarnadas en la conciencia de la comunidad, que el legislador no crea, sino que se li mita á poner de relieve, sacándolas del estado latente en que se hallaban para convertirlas en realidades positivas y tangibles.

Decía Negasancio, jurisconsulto italiano del siglo xvi, autor de un excelente tratado que lleva por título De pignoribus et hypothecis. Lex in omnibus tacitis hypothecis fingit pactionen et conventionem partium contrahentiurss quamvis expressa non fuerint, et est perinde ac si in veritate hypotheca illa fuisset constituta per conventionem. Sin llegar tan allá, pues como luego diremos, esto envuelve una evidente exageración, cabe admitir que es una expresión del sentimiento nacional en una época.

Ahora bien: el respeto à una legislación cualquiera, ¿nos llevará á aceptar en España una hipoteca legal que nuestra legislación no acepte, aun cuando para ello, se nos ofrezca guardar las formalidades prescritas por nuestro sistema hipotecario? Entendemos que no: una de las bases de que hemos partido, es la de considerar como perteneciente á la ley territorial la admisibilidad ó inadmisibilidad de una hipoteca, y si al sentido jurídico de un pueblo repugna una institución, no hay derecho a imponérsela, siquiera se haga adobándola con el sabor local de otras instituciones que él admite.

Parece á primera vista que incurrimos en contradicción al equiparar, de una parte, la hipoteca legal á la convencional y sostener, de otra, la improcedencia de la primera cuando la lex rei sita no la acepta. La contradicción, no obstante, se desvanece al observar con un poco de atención que en la hipoteca voluntaria respetábamos las estipulaciones de las partes en todo, pero dejando á salvo la capacidad, la forma y las bases de nuestro sistema hipotecario; y esto es lo que hacemos ahora refiriéndonos precisamente à una de estas bases.

Por eso creemos que es éste un problema cuya solución co

rresponde al estatuto real y que han de coincidir la ley nacional, que otorgue al incapaz la hipoteca, y la ley territorial, que la acepte, sometiéndose además á los requisitos que esta última establece en punto á publicidad y demás condiciones de constitución. Lo contrario equivaldría á conceder mayores ventajas á los extranjeros que á los nacionales y nunca debe extremarse la tolerancia en favor de otros Estados.

No faltan tratadistas como Valette, para quienes las leyes que dan á ciertas personas una hipoteca legal pertenecen al: estatuto personal, ó como Savigny y Demangeat que reclaman el reconocimiento de la hipoteca legal aunque no exista en la ley del país donde los bienes se hallen situados, pero semejante criterio nos conduciría á irritantes desigualdades y privilegios en honor de los extranjeros, cuando la ley territorial, para proteger, á sus incapaces-que le interesan seguramente más-no lleva tan lejos su celo.

Y Fiore llega hasta decir que la hipoteca es un derecho accesorio que debe regularse por la ley que rija lo principal. Según él, debe juzgarse de la fuerza de una obligación, su naturaleza y efectos con arreglo à la ley bajo la cual se hizo perfecta la obligación y las partes, por tanto, consienten no sólo en lo que expresamente estipularon, sino en aquello que consintieron de un modo tácito. Es decir, que si en la ley bajo que se obligaron las partes, se establece una hipoteca unida á la obligación principal, esta hipoteca debe producir efectos en todas sus partes, como si terminantemente se hubiera pactado. Y continúa diciendo el mencionado autor, que, si bien es verdad que la ley otorga dicha hipoteca en nombre é interés del acreedor, siempre es consentida por el deudor, como accesorio necesario y garantía de su obligación personal. De donde deduce Fiore que la hipoteca legal procede de convención tácita y debe ser reconocida por doquiera, salvo siempre el orden público.

Pero la fuerza de sus argumentos es tan insignificante y resulta tan extraordinariamente cómico su aserto de que la ley

establece la hipoteca legal en favor del acreedor, pero que siempre la consiente el deudor, que apenas si necesita comentarios su opinión, con sólo pensar que, extremando un poco ese consentimiento tácito de que habla Fiore, quizás no quedara cosa alguna-aun los mayores crímenes y las herejías jurídicas más absurdas-que no tuviera en él una perfecta justificación.

No podemos, pues, pasar por semejante razonamiento. Con sobrada razón dice Milhaud, al ocuparse de los conflictos internacionales en materia de hipotecas, que aun cuando parezca extraño, puede prescindirse en cierto modo para su estudio de cuanto se refiere á la obligación principal, pues siquiera sea cierto que la hipoteca necesita de otra relación jurídica en garantía de la cual se constituya, no lo es menor que la hipoteca tiene sus leyes propias, de naturaleza distinta á las de la obligación que afianza. La obligación, al fin y al cabo, sólo al deu dor puede oponerse, mientras que la hipoteca, como va unida á los bienes, puede oponerse à terceras personas. En la obligación cabe la mayor autonomía de las partes, en la hipote ca-derecho real-prevalece, por el contrario, la ley del terri torial.

Podrá decirnos Despagnet que al deferir la tutela, según cierta ley à un incapaz, justo es que se concedan los derechos que la misma ley otorga á los individuos tutelados. La contestación es bien fácil y expedita: se encuentra en el mismo Despagnet. Al hablar de si la hipoteca legal es ó no de derecho de gentes, y doliéndose de que no se la quisiera mirar como tal, cuando à la hipoteca judicial no se le regatea semejante consideración, dice con acento indignado: «Y estas diferencias entre la hipoteca legal y la judicial, producto únicamente de su origen, se quieren implantar en cuanto al matrimonio, en cuanto à la protección de los incapaces; instituciones que se hallan en la legislación de todos los pueblos civilizados...>.

Pues si todos los pueblos civilizados admiten esa forma de protección, ¿qué dificultad ofrece nuestro especial punto de mira? Si sólo exigimos la conformidad de la ley nacional que

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