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No es este el momento oportuno para formular disposiciones particulares sobre la materia. Aquí nos basta sentar y razonar el principio, especialmente el de la institución de los Tribunales internacionales ad hoc, ya que, por ser la más nueva, será lo que ofrezca mayor blanco á la crítica.

Si se procediera del modo que acabamos de indicar, y se hiciera atinadamente la designación de los Magistrados à quienes se confiara la celosa misión de indagar, juzgar y asegurar la ejecución de los juicios en las especiales materias de que nos ocupamos, existirá en el mundo una escogida clase de hombres expertos, en cuyas manos podremos poner con fe la suerte de todos nosotros, ya que ciertamente, en un lapso de tiempo más o menos corto, serán pocos aquellos á quienes no les toque confiar los bienes y la vida al nuevo y maravilloso aparato volador.

Añádase que, por analogia, por la indentidad que en parte existe, la nueva clase de magistrados podría tratar toda la materia de la navegación mundial, tanto por el agua como por las vías aéreas. Y, de este modo, sería tanto mayor el beneficio del nuevo organismo, y mayores las ventajas que obtendría toda la humanidad.

Así, en efecto, aumentaría, juntamente con los crecientes cambios, la confianza pública, el sentimiento de la propia responsabilidad y la seguridad de una justicia fácil, pronta, imparcial y verdaderamente reparadora y conservadora.

Ya no se hablaría de extranjeros, por que todos serían súb. ditos de la misma ley y obedientes á los mismos Magistrados, en cuyas resoluciones todos depositarían la misma fe. Y esto contribuiría bastante á asociar en mayor grado los pueblos de los más diversos países, dando nueva vida-hoy que todo el edificio estatutario se va transformando por el fecundo impulso de la vida internacional y de las exigencias de la coexistencia de los Estados-al principio de la igualdad humana, tan conforme con aquel derecho natural que, como dice Romagnosi, camina con los siglos y va á perderse en la eternidad.

Para que la fe en los citados magistrados sea todavía mayor, cada Estado debe dar la investidura á sus propios magistrados, en el número proporcional que se establezca. Pero los magistrados (jueces ó arbitros) deberán ser designados al Estado por el sufragio de los ciudadanos convocados á comicios especiales.

Merecería pensar si, por el contrario, tales designaciones debieran confiarse á cuerpos especialmente constituídos, dotados, por su naturaleza, de particular competencia (Cámaras de Comercio, Cuerpos de Ingenieros, Colegios de Abogados, Matemáticos, etc.), dando así garantía á la elección bien y maduramente meditada.

Los magistrados así elegidos para tan elevada función deberían durar en el cargo determinado número de años, y debiera existir un turno para la renovación del cuerpo, y tan delicadas funciones deberían estar remuneradas con estipendios decorosos.

Es, en suma, todo un nuevo orden reclamado por los nuevos hechos, á él coordinado à fin de obtener el mayor bien.

Y conviene que sea nuevo, como nueva es la cosa, ya que es demasiado sabido que los viejos sistemas, que han echado tan profundas raíces, se adaptan mal à las novedades, se resisten á ellas, ó las estorban, desviándolas de su natural función é impidiéndolas desarrollarse, moverse y progresar.

Creemos oportuno señalar una necesidad à la cual, á nuestro juicio, también sería justo atender.

Es indudable que la navegación aérea hará más frecuentes las ocasiones en que será bastante difícil, por no decir imposible, llegar á ciertos actos urgentisimos, observando las normas generales exigidas por el derecho positivo.

Dejando aparte la materia de los contratos, y refiriéndonos particularmente á los testamentos en caso de absoluta urgencia, frecuentemente se invocaría la aplicación de las disposiciones

que las leyes civiles han fijado, en varios Estados, para algunos testamentos especiales (Código civil austriaco, §§ 597 y si guientes; Código civil italiano, art. 89 y siguientes).

No siempre se puede hallar en la nave aerea un notario dispuesto á recibir las declaraciones de última voluntad de un moribundo. Entonces, también serían aplicables à la navegación aérea las normas prescritas para los testamentos hechos durante los viajes por mar.

Pero esto no bastaría. Frecuentemente se estará en la imposibilidad de dar al acto aquellas formas que, aunque reducidas, algunos Estados exigen bajo pena de nulidad, (por ejemplo, la forma escrita con la intervención de un oficial y testigos).

Ahora bien; creemos que sería muy ventajoso que mediase en esta materia un acuerdo entre todos los Estados que constituyan la deseada Unión, y que se admitiera por todos ellos la forma del testamento nuncupativo, tal como, por ejemplo, se re conoce por el Código civil austriaco (§§ 577, 584 y 585).

Los Estados que no tenga ya en sus leyes esta forma y la rechacen en general, podrían admitirla, por excepción, en los citados casos, prescribiendo que esto pierda su valor cuando haya eventualmente cesado el estado de urgencia y de necesidad que precisamente la justifica como excepción, y el testamento no haya sido redactado en la forma, común dentro de un plazo corto, á contar desde que cesó el estado de urgencia y de necesidad.

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También debemos advertir aquí la necesidad de facilitar la obra del notario, ya habilitándolo, en determinados casos, para recibir actos fuera de su especial circunscripción, ya autorizándole para asociarse á un auxiliado habilitado, un aspi rante á notario, que bajo la responsabilidad de aquél, en ciertos casos taxativamente marcados, le pueda sustituir en el recibimiento de actos y en la confección de documentos.

También sería útil, y, en ciertos casos de urgencia, abso utamente necesario, que algunas funciones puedan ser ejercidas por el Alcalde, por el funcionario encargado del estado civil, por el secretario del Municipio, ó por otros funcionarios del Estado ó del Municipio, que las circunstancias coloquen cerca de las personas que necesiten de semejante asistencia para los actos que otorguen. La prudencia y la cautela son verdaderamente una gran cosa. Conviene que la mala fe y el fraude se hagan dificiles. Pero también conviene que una exagerada confianza no conduzca al extremo opuesto, impidiendo que el ciudadano pueda disponer válidamente de lo suyo, como es de justicia que se halle en situación de hacerlo.

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Si el órgano, cuya creación aconsejamos, puede existir para las materias civiles y llamarse indistintamente Tribunal inter · nacional o Colegio arbitral, las secciones del mismo que se ocuparan más especialmente de materia penal tendrían que ser verdaderos y propios Tribunales.

Estas secciones penales deberían juzgar los delitos cometidos en los mares libres y en los espacios aéreos que están sobre los mismos.

La Unión de Estados, á nuestro juicio, vendría á ser la soberana de estos territorios y ejercitaría su soberanía, tal y como la ejercen los particulares Estados sobre sus particulares territorios, sobre los mares territoriales y sobre los espacios aéreos que se hallan sobre dichas superficies territoriales.

Una ley penal común, sería la necesaria consecuencia de este nuevo estado de cosas. Por lo tanto, respecto á cada Estado particular, la Unión de Estados se encontraría en la condición de un nuevo Estado de formación ideal y convencional, con respecto á los Estados particulares, siendo diverso el territorio sobre el cual la Unión de Estados y cada Estado particular habrían de ejercer su soberanía.

De este modo, los particulares Estados no sacrificarían nada de su soberanía individual y territorial. Y ¿qué mal podría resultar de que, para el mayor interés común, una parte de esta soberanía fuera, por decirlo así, separada de la restante y ejercida, por delegación, por la Unión de Estados?

Porque, conviene no perder de vista el hecho de que aconsejamos la constitución de los Tribunales internacionales únicamente para juzgar delitos cometidos en los mares libres, y en los espacios aéreos que están sobre ellos, ó sea para juzgar delitos cometidos en territorios, sobre los cuales ninguno de los Estados que formen la Unión tendría por sí solos jurisdicción.

Por lo tanto, no limitamos la soberanía, más bien la ampliamos, ejercitándola por medio de la Unión allí donde, de otra manera, no tendríamos derecho á ejercerla.

En los particulares Estados permanecería el ejercicio de la soberanía, pero solamente tendrían jurisdicción con respecto á delitos cometidos en los espacios que estén sobre su territorio.

Entendidas asi las cosas, no podrían ofrecer dificultad teórica de ninguna especie.

Los particulares Estados se obligarían á prestar á la Unión de Estados toda la ayuda que fuera necesaria; la policía sobre los mares libres sería de este modo eficacísima y se ejercería por fuerzas solidarias, con tendencia á un fin común; la seguridad aumentaría; la justicia, como nuevo Briareo, tendría cien brazos y nada se le escaparía, con gran ventaja para toda la humanidad y con rabia y disgusto sólo por parte de quien deseara matenerse refractario à las ideas de civilización y al progreso, el cual, en su incesante y fecunda marcha, siempre aspira á formas más adelantadas de derecho y de justicia. Ningún rincón de la tierra podría ya servir de asilo á quien se hiciera reo de delito, hallándose cada Estado particular obligado á prestar su propio brazo á la Unión de Estados para la consecución de un fin común; existiría una especie de deber de extradición convenido desde la creación de la Unión de Esta dos, por el cual el Estado particular debería entregar el reo á

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