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la acción competente del Tribunal internacional, ya para el juicio, ya para el cumplimiento de la pena.

En resumen: nos permitimos modestamente proponer que los Estados civilizados de la tierra se unan, formando una especie de federación, y se pongan de acuerdo para que, con la uniformidad aconsejada por la necesidad de las cosas, se haga justicia sobre cualquier demanda que se presente por cualquier ciudadano que se considere lesionado en sus derechos por el ejercicio de la aviación; y en su consecuencia:

I. Que en virtud de Conferencias de peritos en la industria, en el comercio y en el derecho, en quienes deleguen los particulares Estados, se codifiquen las normas reguladoras esenciales y comunes, con sencillez y precisión, como se está haciendo para el derecho maritimo.

II. Que se constituya un Colegio internacional para juzgar, con Secciones en los puntos más indicados de la tierra, con jurisdicción mundial en materias civiles, y con jurisdicción limitada á los hechos acaecidos sobre los mares libres y en los espacios áereos que están sobre ellos, en materias penales.

III. Que la Unión de Estados ó el mismo Colegio que ha de juzgar, en junta general determine las circunstancias dentro de las cuales las Secciones serán competentes para proveer y juzgar.

IV. Que los Colegios (Secciones) tengan facultad de delegar en los miembros que á cada uno de ellos pertenezcan, para las inspecciones oculares y para recoger las pruebas apenas ocurran los hechos que deban ser objeto de juicio.

V. Que estos Colegios (Secciones) estén facultados para trasladarse periódicamente, según las necesidades, á los centros más convenientes, dentro de los límites del territorio de su competencia, para proveer, fallar y juzgar allí.

VI. Que los Colegios (Secciones) estén compuestos, por lo menos, de tres miembros, y los jueces sean colegiados.

VII. Que los magistrados ó árbitros que formen parte del

Colegio y de las Secciones, estén asistidos de cancilleres, secretarios y oficiales judiciales.

VIII. Que los Colegios, si bien deben juzgar según justicia, estén facultados para atenuar circunstancialmente el summum ius con temperamentos de equidad cuando el caso lo reclame.

IX. Que los Colegios (Secciones), no sólo tengan la facultad de juzgar sobre las peticiones de las partes, sino también de proponer á éstas y exigir á las mismas los oportunos medios de prueba oral ó documental (testificales, interrogatorios, periciales), y que también estén facultados para pedir de oficio juramentos estimatorios ó supletorios.

X. Que los jueces de los Colegios en materia civil no estén sujetos á reclamaciones, ó no lo estén en casos de poca importancia, como debe prescribirse en el Código de derecho aviatorio que se forme, según el art. 1.o.

XI. Que las causas deberán tramitarse con las más sencillas formalidades desde la citación. Las partes podrán siempre comparecer personalmente, y el Colegio siempre podrá exigir la presencia personal de aquéllas. Para la transmisión de documentos y resoluciones, se admitirá (con las debidas precau ciones para evitar engaños) el uso del correo, telégrafo, teléfono ó cualquier otro medio á propósito, inventado ó que en lo sucesivo se invente.

XII. Que con el consentimiento de las partes, ó cuando al Colegio le parezca justo y equitativo, las pruebas deben recibirse hallándose reunido en sesión. Además, se fijarán los términos más cortos que sean posible, teniendo lugar, cuando convenga, las delegaciones que sean oportunas.

XIII. Que deben especialmente prescribirse reglas muy sencillas para la contumacia, para la decisión de las competencias territoriales y para la litispendencia.

XIV. Que la oposición del contumaz no se admita cuando el Colegio esté convencido de que el apremiado tuvo oportuna noticia de la citación.

XV. Que, por otra parte, las causas puedan iniciarse con

la espontánea comparecencia de las partes ante el magistrado. XVI. Que las sentencias se pronuncien en nombre de la Unión de Estados, y que, como tales, sean declaradas ejecutorias.

XVII. Que las sentencias se hagan ejecutorias dentro de un corto plazo, à partir de la notificación.

XVIII. Que la sentencia dictada por los Colegios internacionales, sean desde luego ejecutorias también en el territorio particular de cada uno de los Estados que formen la Unión.

Esto sentado, proponemos que, entre tanto, el Congreso apruebe las siguientes conclusiones y las transmita á los varios Estados para su estudio y realización:

1. Que se constituya un Tribunal internacional para juzgar de los pleitos ocasionados por el choque de aeronaves, con jurisdicción mundial, y Secciones en los puntos del globo más convenientes.

2. Que las Secciones especiales de dicho Tribunal internacional juzguen de los delitos cometidos en los mares libres ó en los espacios áereos que están sobre dichos mares, quedando establecido:

a) Que los particulares Estados deben prestar su auxilio para que los autores de los delitos sean juzgados por la Sección competente, llegando, cuando convenga, hasta la extradición;

b) Que para juzgar los delitos cometidos en los espacios áereos que están sobre el territorio de un Estado, sean competentes los Tribunales territoriales de este Estado.

3.a Que mediante convenciones generales ó tratados particulares de reciprocidad, se establezcan normas á fin de hacer cada vez más sencillas y comunes las reglas de derecho y de procedimiento que rijan la materia contenida en las dos precedentes conclusiones.

VLADIMIRO PAPPAFAVA.
Abogado de Zara (Dalmacia).

Traducción de Mariano Castaño.

JUSTICIA MUNICIPAL

(Continuación.)

IV

Harto se me alcanza que esta solución tan lógica y sencilla en teoría, debe ofrecer en la práctica dificultades casi insuperables, pues si plantearla fuese tan fácil como enunciarla y demostrar lo conveniente que resultaría para la administración de justicia (en sí misma considerada y prescindiendo de otros aspectos de la cuestión (de los cuales, sin embargo, no cabe olvidarse por su decisiva importancia), es indudable que sería un hecho hace ya mucho tiempo y que hoy tendrían los jueces municipales el mismo carácter y condición oficial que los demás funcionarios judiciales.

No pretendo, pues, haber hallado la solución de tan árduo problema, ni muchisimo menos, y únicamente aspiro á contribuir en algo á su estudio y orientación, analizando los obstáculos é inconvenientes que se oponen á la unificación de esos funcionarios con todos los demás de la carrera judicial é investigando los medios de saivarlos ó atenuarlos, para aproximarse cuanto sea posible en la práctica á esa solución ideal.

Desde luego es totalmente imposible y además innecesario llevar un juez municipal de carrera, mediante oposición ó exa. men, y con sueldo, por modesto que sea, á cada Municipio de España. Ascienden éstos á cerca de diez mil, y la inmensa mayoría son de tan escasa importancia, que tal pretensión sería absurda y absolutamente irrealizable. Pero tampoco es necesa

rio en rigor para la buena marcha de la administración de justicia, que en cada cabeza de municipio haya un Juzgado, y será preferible que se reduzca su número todo lo preciso para poderlos organizar bien y confiarlos à funcionarios capaces, por su aptitud y probidad, de mantener en ellos el prestigio de la ley y la integridad del derecho, con lo cual, como ya creo haber demostrado, los Juzgados municipales se convertirán de lo que hoy son en el organismo fundamental y más importante de la administración de justicia.

Bastaría para ello agrupar los Municipios en distritos ó de. marcaciones, de modo que los pueblos de cada agrupación tuviesen todos fácil y rápido acceso al de la capitalidad respectiva, y así podrían reducirse éstas á poco más de mil, con lo que sería ya posible intentar su transformación radical y los inconvenientes que pudiera producir su alejamiento de los justiciables y litigantes, quedarían sobradamente compensados con las ventajas que á éstos se les seguirían de la mayor imparcialidad y rectitud con que indiscutiblemente se verían amparados y defendidos en sus derechos.

A fin de dar toda clase de facilidades en ciertos asuntos y de evitar molestias innecesarias á los vecinos de las poblacio. nes en que no hubiese Juzgado, podrían restablecerse en éstas los antiguos Jueces de paz, sin verdadera jurisdicción ni imperio, con las mismas atribuciones que tenían hasta el año 1870, de suerte que ante ellos se efectuasen los actos de conciliación, transacciones, juicios de amistosa composición, etc., sin carácter contencioso, ni valor judicial efectivo, sino como medios de evitar oficiosa y pacíficamente desavenencias y litigios en tre sus convecinos. Se podría encomendar este cargo y mision casi familiar á los Alcaldes y à fin de estimularles á desempeñarla con celo é interés otorgar premios anuales á los que lograsen mayor número de arreglos y convenciones en evitación de litigios y discordias.

Por igual razón podría autorizarse à los Alcaldes de dichos pueblos para corregir por sí sólos con multas y arrestos las

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