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faltas leves que estuviesen previstas en las ordenanzas municipales y que hoy, por estar también incluídas en el libro tercero del Código penal, deben ser simultáneamente corregidas administrativa y judicialmente, no pasando tanto de culpa al respectivo Juzgado municipal sino en casos de relativa gravedad ó de repetida reincidencia.

Del mismo modo, para casos urgentes, sería conveniente disponer que dichos Alcaldes llevasen con las formalidades adecuadas un libro auxiliar del Registro civil, de carácter provisional, en el cual se pudiesen hacer las inscripciones correspondientes, en caso de urgencia, à condición de transcribirlas á los libros del Juzgado municipal respectivo, en el término de quince días, pasado el cual carecerían de todo valor y efecto legal las provisionales.

Así se salvarían todos los inconvenientes de la disminución de Juzgados y quedaría vencido también el primero de los obstáculos que à la reforma propuesta se oponen.

Reducido así el número de Juzgados municipales á los extrictamente precisos, habría en seguida que clasificarlos en diversas categorías, según la importancia oficial, numérica y económica de las respectivas poblaciones, que al efecto podrían dividirse en las cinco clases ó grados siguientes:

1.o Juzgados municipales de Madrid y Barcelona.

2. Los de las demás capitales de provincia.

3. Los de cabezas de partidos judiciales de término situados en poblaciones que no sean capital de provincia y todos los de las cabezas de partido judicial de ascenso.

4.° Los de cabeza de partido judicial de entrada.

5. Los de los demás pueblos en que se estableciesen.

Al asimilar estos cargos á los de la carrera judicial para confiarlos á funcionarios de la misma, habría que tener en cuenta para determinar las categorías de los que hubieran de ser llamados á desempeñarlos, la relación de dependencia y subordinación en que los Juzgados municipales han de estar necesariamente, respecto de los de primera instancia á cuyo

partido pertenezcan, y de los representantes del Ministerio fiscal en las Audiencias, y como los Jueces de Madrid y Barcelona tienen la categoría de Magistrados de Audiencia territorial, y la misma disfrutan los Abogados fiscales de sus Audiencias; los Jueces municipales de Madrid y Barcelona deberían tener la de Jueces de término.

Y siguiendo la escala de mayor á menor, las de las demás capitales de provincia (sin diferenciar las que son residencia de Audiencia territorial de las otras para no establecer una jerarquía demasiado complicada) podrían ser Jueces de entrada; categoría inmediata inferior à la de los Abogados fiscalesde las Audiencias provinciales.

Y para los restantes se podría nombrar Aspirantes á la Judicatura, divididos en tres categorías: La primera, para los Juzgados municipales de las cabezas de partido de término con residencia en poblaciones que no sean capital de provincia y para todas las de ascenso. La segunda, para las cabezas de partido de entrada. Y la tercera, para todos los demás Juzgados municipales con residencia ó capitalidad fuera de las cabezas de partido.

Una vez conferidos de esta manera los cargos de Jueces municipales & personas de probada competencia y que ofreciesen además las necesarias garantías de rectitud, imparcialidad y celo en el desempeño de su cometido, como todos los demás funcionarios judiciales, ningún inconveniente habría, á mi juicio, en suprimir los Fiscales municipales, de la misma manera que se suprimieron hace ya tiempo los Promotores fiscales por considerarlos perfectamente innecesarios é inútiles en sus funciones complementarias al lado de los Jueces de instrucción. Es cierto que éstos no tienen que sentenciar en las causas criminales, y aquéllos, si han de hacerlo, en los juicios de faltas; pero podrían perfectamente, lo mismo que hoy, pronunciar su fallo sin ninguna necesidad de oir previamente al Ministerio fiscal, dada la escasa importancia, la sencillez y la claridad de los asuntos que habitualmente han de fallar y la

competencia y celo con que es de suponer que procurarian cumplir su encargo los nuevos funcionarios.

De hecho es ya hoy, casi siempre, meramente ritual, y formularía la intervención de dichos funcionarios en los juicios de faltas y en todos los demás negocios en que la ley la orde na y ningún trastorno ocasionaría su supresión, que, por el contrario, simplificaría y abreviaría trámites, inútiles en muchos casos, sin que se perturbase lo más mínimo el funcionamiento de los Juzgados municipales, ni se resintiese la Administración de justicia en ellos por su falta, ni corriesen el más pequeño riesgo los derechos é intereses, cuya salvaguardia y tutela está hoy encomendada á los Fiscales municipales.

Ya sé que desde el punto de vista tradicional y doctrinario, es una verdadera herejía, un atentado contra la pureza y perfección ritual del procedimiento pretender que se prescinda de oir la voz del Ministerio público, que sin la iniciativa de éste ejercitando la acción pública y sosteniendo la acusación, no es posible que los Tribunales pronuncien su fallo, y que supri midos los funcionarios de este orden, dentro del actual siste ma procesal, la aplicación de las leyes (por lo menos de las penales), sería imposible y la sociedad quedaría indefensa.

Sin contar con que los Fiscales municipales tienen también á su cargo una misión tutelar en lo civil, que no es posible dejar abandonada; pues es tan transcendental, como la de ejercer la vindicta pública, si no lo es más aún, dentro de la esfera del derecho privado y de las relaciones familiares, base de todo el orden social.

Pero en esta misión también podrían ser sustituídos los Fiscales por los mismos Jueces municipales, bajo la inspección de los de primera instancia, ó directamente por éstos, si se considerase preferible.

Y atendiendo á la finalidad perseguida y al resultado práctico que, indudablemente, habría de obtenerse, bien se podrían quebrantar estos principios, un tanto convencionales, aparte de que la facultad que los Fiscales tienen de nombrar

Delegados cerca de los Juzgados de primera instancia y de instrucción, podría hacerse extensiva á los Juzgados municipales en la forma que resultara más conveniente y eficaz para sustituir à dichos funcionarios, que hoy no responden poco ni mucho á la misión que les está confiada, y cuyo nombramiento de plantilla, según se propone para los Jueces, gravaría extraordinariamente el presupuesto, haciendo imposible la reforma y la deseada reorganización de la justicia municipal.

Los adjuntos ya he dicho al principio, y acreditado está por la experiencia, que sólo han venido á aumentar y agravar los mismos males que con ellos se pretendió remediar y á complicar extraordinariamente la Administración de la justicia en este su primer grado, sobre todo, en los pueblos de escaso vecindario, y dicho se está, que su supresión, que sólo bienes traería consigo, sería, por otra parte, consecuencia lógica é inevitable de la designación de funcionarios de carrera para los Juzgados municipales.

En cuanto a los Jueces suplentes podrían ser nombrados en la forma que ahora lo son unos y otros y desempeñar el cargo, en casos de verdadera necesidad, forzosa y gratuitamente, salvo en las interinidades en que el Juez municipal percibiese el sueldo del de primera instancia, en cuyo caso el suyo pasaría á ser devengado por el suplente, con lo cual éste vería en muchos casos, harto más recompensado su trabajo que hoy con los derechos que por él percibe.

De esta manera, la única objeción séria que se podría oponer à la reforma propuesta, que es la económica, en el supuesto de que el aumento de personal había de ser grande y muy gravoso, por tanto, para el Presupuesto, quedaría reducida á proporciones tales que no valdría la pena de tenerla en cuenta.

Nunca, en buenos principios, debe supeditarse á una razón económica la realización y cumplimiento de este fin primordial del Estado, razón suprema de su existencia y organiza ción; pero además, como los Juzgados municipales se convertirían en tal caso en fuente de ingresos para el Tesoro, aun

cuando no produzcan realmente lo que suponen los profanos, se podrían compensar fácilmente los gastos con los ingresos, quedando reducido el problema à un simple cálculo de número y medida, para evitar el desequilibrio económico y conseguir que la reforma no produjese aumento de gastos ó lo produjese tan pequeño que no mereciese ser puesto en la balanza para inclinarla en contra de la transformación y regeneración de la justicia municipal.

Una simple exposición somera de unas y otras cifras, bastará para demostrarlo claramente.

A consecuencia de la reforma propuesta, se aumentaria el número de Jueces de término en, veinte, destinados á los Juzgados municipales de Madrid y Barcelona; pero para compen sarlo casi por completo, podrían rebajarse á la categoría de ascenso los diecisiete Juzgados de término que actualmente exis. ten en poblaciones que no son capitales de provincia, y así se limitaría el aumento de personal en esta categoría á tres funcionarios, y el exceso de gasto en esa partida, con relación á la consignada actualmente, á 17.250 pesetas, que importan los tres sueldos de jueces de término à razón de 5.750 pesetas.

Esos diecisiete Juzgados rebajados à la categoría de ascenso, producirían en ésta un aumento de diecisiete funcionarios; pero se podría compensar con facilidad, al menos en parte, re bajando también á la categoría de entrada algunos Juzgados de ascenso que así estaríar más en consonancia con la importancia de los pueblos de su residencia y vamos á suponer que sólo diez se encuentran en ese caso y pueden ser rebajados á la categoría inferior. Resultaría entonces un aumento efectivo de siete Jueces de ascenso, que con el sueldo de 4.750 que les coponde, elevarian el importe de la partida respectiva en 33.250 pesetas.

Jueces de entrada habría precisión de nombrar diez más para los diez Juzgados de primera instancia rebajados de la categoría de ascenso á esta última, y otros sesenta y dos para los Juzgados municipales de las capitales de provincia (excep

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