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to Madrid y Barcelona), es decir, en total, setenta y dos funcionarios con un aumento de 306.000 pesetas sobre lo que perciben los doscientos ochenta y dos que existen al presente.

Y por último, para los Juzgados municipales de las cabezas de partido de término, situadas en poblaciones que no son capitales de provincia, que con la reforma pasarían á ser de ascenso, y los demás que quedasen de esta categoría, serían necesarios ciento treinta y cuatro aspirantes, con el haber de 3.000 pesetas anuales, que sumarían 402.000 pesetas; para los de las cabezas de partido de entrada doscientos noventa y dos aspirantes de segunda con 2.500 pesetas de sueldo, en total 730.000; y para los restantes Juzgados municipales que se estableciesen, calculando de dos á tres demarcaciones por partido, serían necesarios de ochocientos á mil aspirantes de tercera, con 2.000 pesetas cada uno, lo que ocasionaría un gasto que oscilaría entre millón y medio y dos millones de pesetas.

Aceptando esta última cifra para calcular y discurrir sobre el máximum posible de gastos, el aumento total que traería aparejado la reforma sería de 3.488.500 pesetas, cantidad que sólo podremos determinar si es excesiva ó no después de compararla con los ingresos que podrían producir las cantidades que hoy perciben con arreglo al Arancel 10s Jueces y los adjutos, y que serían la base natural de las nuevas asignaciones.

CUADRO DEMOSTRATIVO

de los aumentos que la reforma propuesta pro duciría en el personal y sueldos de los Jueces con relación al presupuesto actual.

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CONSULTA

Sobre anotación preventiva de un embargo.

HECHOS

1.° Doña R. falleció en Septiembre de 1908, en estado de viuda, sin sucesión, bajo testamento nuncupativo otorgado en Mayo de 1903, y en él dispone ofrendas en su sepultura y cargas de misas durante veinte años, quedando sus bienes sujetos á esos fines.

Durante los veinte años á que se extiende el tiempo de las cargas para fines religiosos y piadosos hechas por la testadora, y para que las cumpla, nombra como administradora de todos sus bienes, á su sobrina G., sobre la que pesará la carga de asistencia y mantenimiento de H., hermana de la testadora. Cualquiera que sea la persona que tenga á su cargo la administración, percibirá y aprovechará las ventajas, si alguna tuviere, de la administración, ó sea, la diferencia entre los productos de los bienes y las cargas á que quedan su jetos.

Cumplidas las mandas religiosas y piadosas, transcurri. dos los veinte años, si no vive H. ó después de la muerte de éste, y transcurrido aquel tiempo, cesa la administración y pasan los bienes en concepto de herencia á las personas que la testadora designa, en esta forma:

Los bienes radicantes en el término municipal de C., pasarán en toda su integridad á su sobrina G., en el concepto de heredera de los mismos; los que quedaren de la procedencia de la testadora en el término de V., y su agregado de F., pasarán á poder en el concepto de herederos á sus sobrinos A., B., C., por partes iguales, fuera del pinar X., en el término de F., que le manda especialmente á su sobrino A.

En el capítulo 13 del testamento «nombra por sus albaceas, contadores y partidores, testamentarios de sus bienes, con la cualidad de juntos ó separadamente, á D. E., y á D. T., para que ocurrida que sea la defunción de la testadora, se apoderen de los bienes de la misma y practiquen cuanto fuere necesario para llevar á efecto todo lo ordenado en su testamento, de una manera extrajudicial, confiriéndoles las facultades más amplias y necesarias para desempeñar su cometido, y prohibiendo la intervención de la Autoridad judicials.

2.o Ocurrido el fallecimiento de la testadora, inmediatamente, el testamentario T., la administradora G., y su marido v el hermano de la testadora, se apoderan de la casa mortuoria y objetos subsistentes en ella, con exclusión del otro testamentario E., y contra sus protestas, encaminadas al sólo fin de cumplir su encargo de albacea testamentario, partidor y contador, toman de hecho posesión de los bienes relictos y dan comienzo á la testamentaría.

3.o No pudiendo conseguir amistosamente el testamenta. rio E., que el otro testamentario y los que con él se habían apoderado de los bienes de la testamentaria, le facilitaran medios para el arreglo sucesional, y que le dieran cuenta de lo que practicasen, les requirió notarialmente á ese doble fin, y al primero, especialmente, poniéndole obstación para que por sí sólo aunque solidario, ejecutase la partición, levantándose acta de tal propósito y de las contestaciones negativas que dieron excepto al último extremo.

4. Con posterioridad á estos requerimientos, el testamentario T., y el marido de la administradora, cobraron, mediante reclamación judicial, un crédito de 5.000 y pico de pe. setas, sin dar cuenta alguna al otro testamentario solidario.

5. A este mismo señor no se le ha dado cuenta alguna del cumplimiento de las mandas que hizo la testadora-sufragios y asistencia al hermano de la testadora-y se tiene la creen. cia de que no se han cumplido en todo ó en parte.

6. El testamentario T. y consortes han dispuesto ó debido disponer de las 5.000 y pico de pesetas sin saberse en qué se han invertido y han hecho cortas en pinares, sin previo conocimiento del otro testamentario, ni de los herederos en su día, para en su caso, al resolverse la condición, y concurre la circunstancia que las cortas que se han hecho en pinares que no son los que en su día podían corresponder á la administra

dora, instituída también, para en su caso, en un lote de fincas, sujetas igualmente al levantamiento de las cargas testamentarias.

7.0 Postergado tan desconsideradamente el testamentario E., se asesoró de personas letradas, y como resultado de sus consultas, entabló pleito contra el testamentario T., la administradora G. y su marido y H., que se falló en primera instancia en Diciembre de 1910, y fué consentida la sentencia del Juzgado.

8. La parte dispositiva de la sentencia firme dice así: <Fallo: Que en cuanto á las pretensiones formuladas por el actor, debo declarar y declaro que el mismo, ó sea E., es al bacea, contador y partidor nombrado por la testadora Doña R.; que los de mandados se hallan en el deber de abstenerse, y se abstendrán de oponerle dificultad alguna en el desempeño de su referido cargo, ostentando el cual tiene personalidad para intervenir en todas las operaciones sucesionales que haya practicado ó practique el otro testamentario T. como tal albacea, y ejecutar por sí solo actos sucesionales; todo ello en la forma y con las limitaciones establecidas en el primero de los Considerandos. Que no ha lugar á declarar obligados a los demandados á abonar para dejarla á disposición del actor la casa mortuoria con cuantos efectos en ella existieran al ocurrir la defunción de la Doña R., según se interesa en la petición bajo el número segundo de la súplica del escrito de demanda formulada. Que en cuanto á los actos á que se refiere la petición en tercer lugar formulada en el referido escrito, procede declarar y se declaran nulas la adjudicación de bienes de la testamentaría á la administradora Doña G. y la inscripción de los mismos, cuya cancelación se acuerda en el Registro de la propiedad, y los llevados á cabo por el D. T., para retirar de la Parroquia la ofrenda por la testadora ordenada, así como para que no se continuasen cumpliendo las mandas religiosas ó piadosas; no habiendo lugar á decretar tal nulidad de los actos ejecutados para obtener el abono de 5.057 pesetas y céntimos que se debían á la causante.

>En cuanto á las excepciones propuestas por los demandados, que procede declarar válido y tener por debidamente celebrado y, por tanto, eficaz el acto de conciliación que precedió al presente juicio. Que no ha lugar á declarar terminado por haber transcurrido el lapso de tiempo por que se le nombró el albaceazgo de D. E., el cual obró dentro de sus faculta

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