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embargaron para el pago de gastos causados en el pleito inroado por el albacea E, como mandatario de esa misma señora, y como es evidente que recorocida por el Juzgado la personalidad del albacea, litigando éste representando á la testadora, los bienes de esta señora responden de los gastos judiciales causados por aquél, y resulta que el albacea grava esos bienes con dichos gastos, pero los grava como mandatario de la testadora; luego viene á ser esta señora la que grava los bienes, y por lo cual se causa el embargo de los mismos para pagar los gastos hechos en representación de dicha señora.

El Registrador denegó con justicia la anotación preventiva del embargo cuando los bienes aparecían inscritos en el Registro & nombre de los herederos, y pudo invocar oportu namente el art. 20 de la ley Hipotecaria y la regla 1.a del artículo 42 del Reglamento, porque los bienes estaban inscritos á nombre de persona distinta de la embargada, pero cancelada Ja inscripción á nombre de los herederos, volvieron á quedar los bienes inscritos á nombre de la testadora Doña R, y por tanto no hay obstáculo legal alguno que impida la ano. tación, no son ya aplicables las disposiciones legales en que se funda el Registrador denegando la anotación preventiva, porque los bienes constan inscritos en el Registro á nombra de la persona que es la embargada en sus bienes, por me dio de su mandatario el albacea.

La personalidad reconocida de éste como tal mandatario, produce todos los efectos legales en el pleito y en todas sus incidencias, como la personalidad de todo mandatario ó representante legitimo; por esta razón acordó el Juzgado muy legalmente el embargo de los bienes y la anotación preventiva, y el Registrador debió cumplimentar el mandamiento.

No hay, no puede haber verdadero conflicto entre las disposiciones del derecho sustantivo y los preceptos que podemos llamar de modalidad ó de garantía, contenidos en la ley Hipotecaria y su reglamento, y el caso de la consulta se reduce á una indebida denegación de la anotación preventiva del embargo legalmente acordado en los bienes de la testadora por una equivocada calificación del Registrador, que debe ser rectificada, y lo será, á nuestro juicio, si se entabla la reclamación correspondiente.

Esa reclamación puede ser gubernativa ó judicial; esta es la más larga y dispendiosa, y puede utilizarse la gubernativa ante el Presidente de la Audiencia, en cuya demarcación esté

situado el Registro, que se tramitará con arreglo á lo dispuesto en los artículos 4.o y siguientes del Real decreto de 3 de Enero de 1876.

Por último: si el Procurador que presentó la cuenta jurada ha fallecido, sus herederos pueden continuar el procedimiento, pues se trata de la realización de un derecho que al procurador correspondía como acreedor, que exige el pago de lo que se le adeuda, é iniciado ya el procedimiento especial, sus herederos pueden continuarlo, mostrándose parte, y gestionarlo, lo mismo en la reclamación contra la denegación de la anotación del embargo, que en las diligencias judiciales ó pro. cedimiento de apremio contra los bienes embargados, hasta conseguir, si es necesario por medio de la venta de esos bienes, el completo pago de la cuenta jurada y pesentada por su causante al Procurador del albacea.

A. CHARRÍN.

SOBRE EL ABOGADISMO

Azorin, en un artículo reciente á propósito del pleito seguido contra El Liberal, recoge este concepto de Dorado: «El legista, acostumbrado á mirar los asuntos bajo su aspecto legal con los anteojos de la ley, tiene frecuentemente deformada, por este influjo, su personalidad como hombre, y padece una especie de daltonismo para ver las cosas tal y como son>. Y al comentar la cita asegura que cen general, bien pronuncie informes el Abogado, bien escriba artículos en los periódicos ó bien gobierne un país, puede asegurarse de él que las pa. labras del ilustre Profesor Dorado Montero son dolorosamente ciertas>.

El mismo Dorado, en obra más reciente (El derecho y sus sacerdotes) que la aludida por Azorin, amplía aquel concepto, afirmando que los juristas viven esclavos del derecho escrito, único que, á juicio de ellos, les incumbe mantener que la instrucción mental de los juristas tiende á que consideren como fuente única de justicia, las leyes vigentes; que por consecuencia, al influir los juristas en la vida social, han contribuído á Ja deformación de ésta; que los juristas, haciendo del derecho legislado una especie de fetiche, no le ponen á disposición de la vida social, sino que se empeñan en que la vida social quede à merced del derecho legislado...

Todo este sentir despectivo es el que ya sintetizó Napoleón al decir á Lefebvre, con ocasión del golpe de Estado de 18 bru

mario: ¿Dejaréis perecer la República en manos de esos Abogados?>

No dudo que el mal haya existido, mas me parece tau injusto señalarle à la hora presente, que estimo deber de Abogado (casi es heroismo invocar tal calidad ante aquellos denuestos) llamar la atención de las gentes imparciales hacia una prudente rectificación del concepto.

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La vida jurídica experimenta en nuestro pueblo honda evo lución. Ni los Códigos son ya arca cerrada, ni los Abogados se atribuyen el monopolio de una ciencia cabalística, ni la Ma gistratura vive ciegamente subordinada al dura lex, sed lex, ni hay quien, vistiendo toga, lleve á la vida pública la idea de atajar ansias de justicia social, obligando por la violencia á respetar lo existente como óptimo é inalterable sólo por el hecho de existir.

Ocurre todo lo contrario. El Abogado no es un técnico del mecanismo legal, preocupado de sostener su inflexibilidad ó de colar sus triquiñuelas. Es un práctico de la vida, un cono. cedor de sus escollos, un asesor en términos de moralidad y de conciencia, un discernidor de lo útil y conveniente por encima de lo estauído, un patrono del huevo antes que del fuero. Este criterio positivista, de adaptación al medio, influye de tal modo en la marcha de los Tribunales, que apenas hay hoy pleito en que no tengan lugar preferente los preceptos éticos y los requerimientos de la realidad. A ambos se supedita el texto legal. Hasta es frecuente que, si tal subordinación no cabe, se salte tranquilamente por encima de la ley.

No ya en los Juzgados y Audiencias, sino en el propio Tribunal Supremo, á pesar de su carácter de intérprete del derecho escrito y de lo estrecho de su función jurisdiccional, se advierte por momentos una tendencia noble y resuelta á pensar en lo moral antes que en lo legal. Casos elocuentísimos po

dríamos citar en que la Sala primera no ha vacilado en dislo car preceptos claros, sostenidos durante muchos lustros, para dejar franco el paso á las exigencias de la vida y á los imperativos del decoro.

Prescindo de argumentar, amparándome en el orden penal, dentro del cual los Tribunales de Derecho han creado una generosa Hermenéutica del Código, rebuscando el elemento volitivo con des dén de las exteriorizaciones materiales del delito, y el Jurado sigue á los Abogados en su libérrimo recorrido de esa gama amplísima que empieza en la independen cia de juicio y acaba en la anarquía. Ateniéndome sólo al orden civil, diré que hoy se halla, en casi su integridad, enfre nado por los conceptos sociales, lejos de ser su martirizador, como el Sr. Dorado supone. La libertad contractual, gober nada sólo por la intención de las partes, la apreciación de indicios, la soberanía de las Audiencias para valorar las pruebas según su conciencia, la facultad en los juzgadores de aminorar el alcance de las cláusulas penales, la moderación en los posibles abusos de la autoridad marital y la patria potestad, y tantas otras manifestaciones del realismo de nuestro derecho, son cosas que los legistas discurrieron cientificamente, los legistas incorporaron á nuestros Códigos y los legistas defienden á diario, no, ciertamente, con miras de reacción, sino con ilusión de proporcionalas mayor elevación en el concepto, mayor desarrollo en el alcance.

Sin el sentido práctico de los legistas, ¿cómo hubiera podido aplicarse enérgica, vigorosa y hasta cruelmente (así era debido) la ley de represión de la usura, fiada sólo á la distin ción, muchas veces sutil, de lo que en cada pueblo y en cada dia separa la ganancia lícita de la codicia inmoral?

Sin el espíritu de los legistas, identificado con las reivindicaciones características de la sociedad moderna, ¿qué suerte hubiera corrido la legislación de accidentes del trabajo, de moledora de un régimen jurídico secular? Esto sin contar con que esa obra humanitaria-y las demás que en el mismo or

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