Imágenes de páginas
PDF
EPUB

den la han seguido-no fueron obra de militares, ni de comerciantes, ni de poetas, sino de esos execrados juristas.

Sin una asimilación perfecta, por parte de los legistas, á las novisimas corrientes financieras, ¿cómo podría ir tomando carta de naturaleza en nuestro país todo el mecanismo de las grandes empresas que han de vivir con cánones ajenos á nuestras leyes?

Sin el culto de los legistas á esas realidades sociales, ¿qué sería, en fin, del inmenso desenvolvimiento de la propiedad incorpórea, que á nuestros abuelos parecería sueño de ilusos y obsesión vesánica?

No obstante ser esto tan claro y tangible, hombre de culti vada inteligencia, como el Sr. Dorado Montero, llega á decir: «Si en el bufete de un Abogado se presentase un sujeto pidiendo luces acerca de la conducta que racionalmente hubiera de tomar como regla en tal ó cuai determinado asunto (de préstamo, por ejemplo, ó de herencia, ó de relación con sus criados ó con sus patronos, ó de pago de deudas), el Abogado le miraría muy sorprendido y le diria que allí no había que ir en busca de tales consejos, que podrían darle otras personas: pensadores, filantropos, moralistas, confesores, gentes, en suma, que no ejerciesen la bogacía, añadiendo que aquel despacho, lo mismo que el de los demás de su clase, lo era de recetas jurídicas.. » ¡A quieu mirarán sorprendidos los Abogados es al Sr. Dorado Montero! ¡Pues si lo que pasa en sus despachos es exactamente todo lo contrario! ¿Qué vida social será la que conozca ese ilustre Profesor, tan enamorado de ella?

El abogadismo se ha refugiado en las gentes ajenas al Derecho. Contra el abogadismo luchan tenazmente los Abogados.

Una vez es un comerciante que se empeña en cobrar una letra de deudor insolvente. Otra es un padre de familia que se obceca en dar á sus disensiones conyugales el estrépito de un pleito de divorcio. Otra es un propietario que quiere aplastar al vecino que le deterioró un centímetro de medianería... Todos saben la ley, todos quieren acogerse á su sentido férreo,

todos se empeñan en la concepción de una sociedad acoplada á los Códigos, detrás de cada una de cuyas letras debe haber un guardia civil.

Y es el Abogado (¡el pícaro legista!) quien ha de enseñarles, á costa de su personal interés, que todos los textos legales no logren que den dinero quien no le tiene; que la mision social de la familia y el respeto debido á los hijos exigen consi deración superior á la mayoría de las desavenencias matrimoniales: que no merece la pena de tirarse la jurisprudencia á la cabeza por lo que puede arreglarse con buena voluntad y un poco de yeso.

Un Abogado francés, M. Rameaux, decía á su discípulo Henry Bordeaux, por vía de consejo: «Un Maistre, un Bonald, un La Play, un Fustel de Coulanges, han conocido y amado la tierra. No han cesado de pensar en ella. Han razonado sobre realidades, no sobre libros ó lecciones de escuela. Por eso no hay en ellas vagas abstracciones ni falsa sensiblería. Ponga usted figuras sobre los autos, sobre las cifras, sobre las palabras, sobre las ideas...>>

Los Abogados españoles siguen resueltamente esa norma. No hay, pues, daltonismo ni fetichismo. Siguiendo evolución análoga á la de los Médicos, se complacen en prevenir como higienistas más que en presumir de taumaturgos.

ANGEL OSORIO.

REVISTA DE REVISTAS JURIDICAS

ESPAÑOLAS

Revista Jurídica.

(Núm 454; 11 Noviembre 1911, Madrid.)

VÍCTOR LAVANDERA. Testamento revocado.

¿Valdrá la confesión de una deuda hecha en él? En el antiguo Derecho español, los créditos reconocidos por testamento sólo tenían fuerza de legados, pues se presumía que se presentaban para hacer los legados. En Francia, tampoco se presta á dudas la cuestión, porque allí todas las disposiciones testamentarias, sea cualquiera la forma empleada y los términos en que se conciban, se deben considerar como legados, y por expresa disposición del artículo 1062 del Código civil, producen sus efectos, según las reglas del legado universal ó particular.

En Italia, la cuestión se resuelve de muy distinto modo. Según el espíritu de la jurisprudencia, que el autor cita y reproduce, parece que es necesario interpretar la voluntad del testador y averiguar la verdad del caso: si se trata de una simulación ó de conferir un título de la deuda al acreedor que carezca de él.

Por eso dice Chironi: «Cuando se trata de un acto simulado en fraude de la ley por perjudicar á los herederos legitimarios, traspasar los límites de la parte disponible ó eludir disposiciones fiscales, cae dentro del poder de disposición, y atañe á la esencia del testamento, por lo que le alcanzan los efectos de la revocación; en otro caso, no forma parte del testamento, es una declaración extraña á la sustancia del mismo, y vale cual medio de prueba para demostrar la confesión hecha, por ejemplo, el reconocimiento del hijo previsto en el art. 741 del Código español.» Chironi concluye sosteniendo que, si bien el reconocimiento simulado encubre un acto de liberalidad y entraña verdadero legado, cuando es cierto,

la revocación quita al testamento su existencia como tal, pero subsiste un acto público respecto á la declaración de la deuda.

Lessona advierte que así se confunde la confesión y el reconocimiento, la eficacia ó fuerza obligatoria de la declaración y el efecto probatorio del documento en que se contiene. Añade que debe distinguirse el acto primordial para contraer la obligación y el de reconocimiento para reproducir (no crear ni modificar) el acto anterior. Y termina afirmando que la fuerza probatoria del instrumento se concreta á la existencia de las declaraciones, pero no se extiende á la verdad ó sinceridad de las mismas, que pueden adolecer de falsedad ideológica. Los elementos internos del testamento se refieren á la forma (parte declarativa y deprecativa) y al fondo (parte dispositiva) Pero todo él es un acto revocable. El testamento, durante la vida toda de su autor, no pasa de ser un proyecto, que es posible modificar ó destruir, sin necesidad de explicar los motivos. Tal proyecto se transforma, con la muerte, en una disposición que debe ejecutarse, en virtud de perseverar en ella sin alterarla.

Porque la revocación total comprende todo el testamento, anulándole y dejándole sin efecto en todas sus partes, se dictó el artículo 741 de nuestro Código, á fin de favorecer al hijo natural, una vez reconocido. Por constituir esto una excepción de la regla general (lo anulado y revocado no produce ningún efecto) es de in-, terpretación estricta y no puede ampliarse á otros casos...

Si la parte dispositiva del testamento es revocable, la parte declarativa es retractable, pudiendo la confesión del testamento retractarse, por no producir ningún efecto desde luego. Una y otra parte forman el contenido del testamento, participan de su naturaleza provisional y mudable y pueden anularse por la voluntad del testador. La ley no distingue entre ambas ni lo prohibe. ¿De dónde se saca, pues, la irrevocabilidad de una confesión, que no se hizo á la parte contraria, ni la aceptó, ni tiene eficacia hasta la muerte de su autor?

Muchos autores franceses admiten la retractación de la confesión extrajudicial, aunque no se alegue error de hecho Y los que disienten, exigen que la confesión reuna todas las condiciones esenciales, entre ellas la seriedad... En Italia es la retractación mucho más discutida. Los autores distinguen el elemento lógico y convencional de la confesión (Mattirolo, Pescatore), creyendo que mientras no se acepte, falta el acuerdo de dos voluntades Ꭹ cabe retractarse. Varrón dice que la confesión consiste en convenir con otro en la verdad de un hecho.

y

La confesión no crea la obligación, sino que revela, resuelve confirma la que ya existía (Borsari), suministra una prueba (ex novo) que antes no había (Lessona) El reconocimiento renueva la prueba preexistente de la obligación, reproduce y contiene el título primordial (Giorgi). Así, no es confesión la declaración de una obligación hecha á título de reconocimiento (Pothier).

El articulista concluye su bien meditado y notable trabajo con el siguiente párrafo: «Ya se reproduzca la obligación contraída (confesión), ya se renueve el primitivo título en que se consignaba (reconocimiento), hay que referirse á un acto anterior y de mostrarlo, cuando se impugna la verdad de la declaración del testamento y queda éste sin fuerza por haberse revocado Si perdió todo su valor en el fondo y su eficacia obligatoria, aunque produzca algún efecto probatorio, será el de un simple indicio que debe corroborarse con la prueba más amplia del hecho creador de la obligación. Subsistirá la declaración de la deuda, pero como aquella no obliga por sí misma, es indispensable invocar el acto primordial celebrado anteriormente, y probarlo de modo que no deje lugar á duda. En caso de discrepancia debe prevalecer siempre como fundamental el contrato primitivo. Art. 1224 del Código civil.

**

Gaceta de Registradores y Notarios.

(Núm. 2.545; 14 Septiembre 1911. Madrid).

LA REDACCIÓN. - La Escuela libre del Notariado en Italia. Análogos son los vicios de la Universidad en las diferentes naciones latinas. Considerada como organismo del Estado, más bien que como agrupación científica con vida autónoma, vive en un ambiente inadecuado á los fines que ha de cumplir, y aun en éstos mismos existe tal indeterminación y vaguedad, que es muy difícil precisar si para Francia, Italia y España, por ejemplo, la Universidad es una escuela profesional, ó la suprema encarnación del cultivo de la ciencia pura. Merced á tal vaguedad, esas Universidades forman tipos mixtos, entre el estudioso de gabinete y el práctico profesional, con más tendencias á lo primero que á lo segundo, pero sin ser, definitivamente, ninguna de las dos cosas.

En realidad, la misión histórica de la Universidad, quizá se reduzca á establecer fundamentales jalones y á señalar direcciones que el estudioso habrá de seguir después por cuenta propia, bien se dedique al ejercicio de una profesión ó bien al cultivo puro de la ciencia. Pero entre esos dos aspectos fundamentales existe

« AnteriorContinuar »