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LIBRO de gasto de la obra material del Hospital Militar de Santa-Anna.

SEMANA DEL 23 AL 29 DE ABRIL DE 1855.

1 oficial albañil, Antonio Olguin, 2 dias á 6 reales.

1 peon, Pablo Juares, 2 dias á 3

rs..

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Por 4 arrobas cal, á 2 rs. 3 gs..

Por 5 tablas tripa. á 3 rs.....

1 carpintero, su sueldo en el mes................................ Para 1 libra clavos recortados.

Firma.

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NUMERO 7.

ADMINISTRACION.

HOSPITAL MILITAR DE....................

LIBRO de cargo y data comenzado en 1 de Setiembre del presente año de 1854, perteneciente al ramo administrativo.

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Remanente en caja por fin de Marzo anterior$ 00 0 0

En 29.-Son cargo recibido de tal cuerpo por estan-
cias que causaron sus enfermos en Marzo
anterior, diez ps....

Son data por el gasto ordinario, estraordina-
rio y botica del hospital, diez ps......

En 30.-Son cargo recibidos de tal cuerpo, por es-
tancias que causaron sus enfermos en el
presente mes, seis ps........

Son data por el gasto ordinario, estraordi-
nario y botica del hospital, diez ps. 4 rs..
Prestó el
cinco ps........

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10 0 0

.$10 0 0

600

10 4 0

500

$ 21 0 0 20 4 0

$ 21 0 0

20 4 0

Queda para Mayo...$ 00 4 0

DEMOSTRACION.

Remanente en caja por fin de Marzo anterior..... ..$00 0 0 Recibido de los cuerpos de la guarnicion por cuenta de estancias 16 0 0

Prestó el

500

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$ 20 4 0

-20 4 0

Gastado en alimentos, botica y demas ordinarios y estraordinarios

En la obra material del hospital se gastaron....... 00 0 0

Queda existente para Mayo..............

Firra.

$ 00 4 0

Fecha

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MINISTERIO DE GOBERNACION.

Núm. 68.-Indulto. Se amplía el concedido en 12 de Febrero último.

S. A. S. el general presidente, para dar una nueva prueba de benignidad y clemencia, se ha servido acordar, que no obstante haber pasado el término que designó el decreto de 12 de Febrero último, para aplicar la gracia de indulto, se conceda éste á todo el que lo solicite.

Y lo comunico á V. E. para su cumplimiento.

Dios y libertad. México, Abril 2 de 1855.-Aguilar.

MINISTERIO DE JUSTICIA.

Núm. 69.-Código de comercio.-Resolucion á una consulta que sobre algunos de sus artículos dirigió el tribunal mercantil.

Dí cuenta á S. A. S. el general presidente de la esposicion que el tribunal mercantil de esta capital hace en vista del vacío que le ha parecido encontrar en el código de comercio, sobre la ausencia de la mayoría de los acreedores en caso de quiebras, pues que partiendo, á su juicio, todo el procedimiento del supuesto de que en el lugar del juicio exista al menos una mayoría absoluta de acreedores y de créditos, cuando esta mayoría se halla ausente, especialmente fuera del territorio nacional; como ha sucedido ya, en tales casos viene á hacerse en su concepto impracticable cuanto el código tiene mandado acerca de los términos designados para el procedimiento, en razon de que queriendo la ley contar con la mayoría de acreedores, y teniendo los ausentes los plazos de sesenta dias, y seis meses para concurrir, mientras que el que señala para la presentacion de los crédi tos en la junta de exámen y reconocimiento, es el de treinta dias, y el máximum que puede trascurrir de cincuenta y dos, ó se les privaria del que se les tiene concedido, ó quedarian sin cumplir los que la ley prefija, aumentándose las dificultades por las interpretaciones que el tribunal da al art. 836, juzgando que el plazo que determina es solo aplicable al caso de ausencia dentro de la República de una mayoría de acreedores, y que por lo mismo aun bajo esta inteligencia no se salvaria la dificultad para el evento de residir en el estranjero la mayoría espresada.

Dí cuenta tambien á S. A. S. del informe de ese supremo tribunal, á la consulta del referido tribunal mercantil, y considerando que el proceT. VIII-25

PARTE 1

dimiento en los juicios de quiebras, no se embaraza aun cuando la mayoría absoluta de acreedores y de créditos no exista en el lugar del juicio, conforme al art. 771 que espresamente previene, que si emplazadas las juntas en los términos que espresa no concurriere la mayoría simple de personas que al mismo tiempo se presenten la mayoría de créditos, el tribunal resolverá los mismos puntos que debian resolver los acreedores; que este artículo sin hacer distincion de que la falta de concurrencia provenga de ausencia fuera del territorio nacional, ó de cualquiera otra causa, atiende solo á un hecho, cual es el que no se reuna la mayoría; que este hecho no varia de naturaleza, ya sea que los que no concurran residan dentro ó fuera del territorio nacional; que si bien el principio que en lo comun adopta el código es el de la intervencion de los acreedores en los autos del concurso, no ha querido sacrificar á este principio otros mas importantes relativos á la autoridad judicial, y brevedad en la secuela del juicio, y por eso los lia combinado hasta donde racionalmente ha sido posible, ordenando que el tribunal vaya adelante, y dicte las resoluciones .que podrian dictar los acreedores, si emplazadas las juntas éstos no concurren; que una vez emplazadas las juntas en la forma que previene el art. 770, la aplicacion del art. 771 no puede ser dudosa, en razon de que los diversos términos concedidos por el art. 834, no embarazan la continuacion de las operaciones de la quiebra, que deben ir adelante conforme á lo prevenido en el art. 836; que una de estas operaciones es el exámen y reconocimiento de créditos en la junta que debe celebrarse el dia señalado en el art. 817, y que si ella no se verifica, el tribunal debe dictar las resoluciones convenientes conforme al citado art. 771; que por lo mismo la disposicion de este artículo basta para llenar el vacío que ha creido encontrar el tribunal mercantil en el código de comercio, y puede practicarse lo que el mismo código tiene mandado acerca de los términos prescritos para el procedimiento; considerando ademas que el art. 836 no presenta ninguna dificultad, pues que siendo diverso el plazo que se señala para la presentacion de títulos á los acreedores residentes en el territorio nacional, que disten mas de cien leguas del lugar del juicio, pasado este plazo el estado de los créditos debe declararse cerrado para que se constituyan en mora, y nada mas previene el referido art. 836; que el plazo de sesenta dias á que este artículo se refiere, en nada contradice al que señala el 817, pues así como pasado el que éste señala, el tribunal declara cerrado el estado de créditos, así pasado el de sesenta dias debe hacer igual declaratoria;

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