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Lúnes y viérnes, de ocho á nueve.

Derecho mercantil, por el código de comercio.-Economía política, orales.

Cursantes, los de 7 año de jurisprudencia.

IX. El catedrático de filosofia del derecho y legislacion comparada,

Mártes y sábados, de ocho á nueve.

Lecciones orales, segun el órden de la instituta.
Cursarán los de 8. año de jurisprudencia.

TEOLOGIA.

X. El catedrático de Sagrada Escritura dará leccion.

Los lúnes y viérnes, de once á doce.

Autor, Woutters.

Cursarán los de 5o año de teología, y los aspirantes al doctorado en cánones.

XI. El catedrático de historia eclesiástica y disciplina general y especial de México,

Los lúnes y viérnes, de diez á once.

Se servirán del Berti. Las lecciones serán orales.

Cursantes: los de 6 y 7 año de teología y aspirantes al doctorado en cánones.

XII. El catedrático de historia literaria de las ciencias eclesiásticas y estudios apologéticos de la religion.

Los lúnes y juéves de diez á once.

Lecciones orales y el Frayssinous.

Cursantes los de 8 año de teología ó cánones.

IDIOMAS.

XIII. El catedrático de lengua griega dará leccion.

Lúnes y viérnes, de cuatro á cinco de la tarde.

Gramática, la que designe el profesor.-Traduccion de los Evangelios, de Homero, etc.

Cursarán los aspirantes á licenciatura en literatura, los de 5o y 6 año de teología ó cánones.

XIV. El catedrático de lengua mexicana,

Los mártes y sábados, de cuatro á cinco de la tarde.

Testos que designe el profesor.

Cursarán los aspirantes al doctorado en literatura.
XV. El profesor de lengua hebrea dará leccion,

Los miércoles y sábados, de once á doce.

Gramática, la que designe el profesor; traduccion de la Biblia.
Cursantes los de 7 y 8 año de teología y cánones.

El profesor de lengua otomí dará leccion,
Los mártes y viérnes, de once á doce.

PREVENCIONES GENERALES.

XVI. Los dias y horas pueden variarse á peticion del profesor, por órden del rector de la Universidad, de acuerdo con el inspector, quienes cuidarán de que no se compliquen con las otras obligaciones de los cursantes.

XVII. El catedrático que no asista, pierde el sueldo correspondiente á la novena parte del mes, por cada leccion á que falte.

XVIII. Los catedráticos que deben dar lecciones orales, procurarán, si fuere posible, escribir á lo menos lo esencial de ellas, para formar cursos de las materias de su asignatura. Lo mismo harán los que dieren las lecciones por testos, cuando crean que estos deben alterarse ó adicionarse. Un ejemplar de estos escritos se entregará en el mes de Noviembre al secretario de la Universidad.

Y lo comunico á V. para su inteligencia y fines consiguientes.
Dios y libertad. México, Enero 4 de 1855.-Lares.

MINISTERIO DE HACIENDA.

Núm. 7.-Feria.-Se concede á la villa de Tulancingo.

S. A. S. el general presidente se ha servido dirigirme el decreto que sigue.

"Antonio López de Santa-Anna, benemérito de la patria, general de division, gran maestre de la nacional y distinguida órden de Guadalupe, caballero gran cruz de la real y distinguida órden española de Cárlos III, y presidente de la República mexicana, á los habitantes de ella, sabed: Que en uso de las ámplias facultades que la nacion se ha servido conferirme, he tenido á bien decretar lo siguiente:

Se concede á la villa de Tulancingo una feria anual, por el término de doce años, la cual durará del 1 al 12 de Febrero.

Por tanto, mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento. Palacio del gobierno nacional en México, á 5 de Enero de 1855.-Antonio López de Santa-Anna.-Al ministro de hacienda y crédito público."

Y lo comunico á V. para su inteligencia y fines consiguientes.

Dios y libertad. México, Enero 5 de 1855.-El ministro de hacienda y crédito público, M. Olasagarre.

MINISTERIO DE GOBERNACION.

Núm. 8.-Pasaportes.—Se espida á los que caminan en diligencias.

Exmo. Sr.-S. A. S. el general presidente ha dispuesto, que todos los individuos que transiten como pasajeros en los carruajes nombrados diligencias, sean examinados para indagar su procedencia, y si son ó no personas conocidas y honradas, pues el supremo gobierno ha sabido que en esos mismos carruajes caminan algunos bandidos y agentes de los revolucionarios: tambien ordena que para que sea fructuoso y eficaz dicho exámen, los Exmos. Sres. gobernadores de los Departamentos, prefectos ó sub-prefectos de los distritos y partidos por donde pasan ó salen los espresados carruajes, espidan, sin exigir ningun derecho, pasaporte á los que tomen asiento en ellos, escepto á los estranjeros que caminan para asuntos de comercio ó cualquiera otra empresa industrial, los cuales pueden transitar sin este documento.

V. E., por tanto, hará saber esta disposicion al público oportunamente, advirtiendo que el pasaporte no se espedirá á personas desconocidas y sospechosas, y que al proceder los comandantes militares de los puntos del tránsito á la investigacion correspondiente, arrestarán á los que aparezcan con aquella nota.

Tengo el honor de comunicarlo á V. E. para su mas exacto y puntual cumplimiento.

Dios y libertad. México, Enero 8 de 1855.-Aguilar.-Exmo. Sr. gobernador del Distrito.

MINISTERIO DE HACIENDA.

Núm. 9.-Telégrafo. —Por diez años no causará la contribucion de establecimientos industriales. S. A. S. el general presidente se ha servido dirigirme el decreto que sigue:

"Antonio López de Santa-Anna, benemérito de la patria, general de division, gran maestre de la nacional y distinguida órden de Guadalupe, caballero gran cruz de la real y distinguida órden española de Cárlos III, y presidente de la República mexicana, á los habitantes de ella, sabed: Que en uso de las facultades que la nacion se ha servido conferirme, he tenido á bien decretar lo siguiente.

Art. 1. Durante el término de diez años del privilegio esclusivo concedido á la empresa del telégrafo por el decreto de 10 de Mayo de 1849, no causará ésta la contribucion impuesta á los establecimientos industriales.

Art. 2. Pasado dicho término, y aun cuando se conceda proroga de él, comenzará á causar la contribucion correspondiente dicha empresa, fijándoles las cuotas que demande la importancia de los productos que entonces tuviere.

Por tanto, mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento. Palacio del gobierno nacional de México, á 10 de Enero de 1855.-Antonio López de Santa-Anna.-Al ministro de hacienda y crédito público."

Y lo comunico á V. para su inteligencia y fines consiguientes.

Dios y libertad. México, Enero 10 de 1855.-El ministro de hacienda y crédito público, M. Olasagarre.

MINISTERIO DE GOBERNACION.

Núm. 10.-Superintendencia de policía.—Su reglamento.

S. A. S. el general presidente se ha servido aprobar el siguiente regla、 mento del decreto de 9 de Noviembre de 1854.

CAPITULO I.

Del nombramiento, atribuciones, deberes y prerogativas del superintendente de policía de la municipalidad de México.

Art. 1. El superintendente de policía será nombrado por el supremo gobierno, que podrá removerlo cuando lo tenga á bien.

Art. 2. Será presidente nato del ayuntamiento de México, y en todo lo concerniente á policía tendrá las mismas atribuciones y deberes que por las leyes vigentes competen y están impuestas á los gefes políticos.

Art. 3. En el ejercicio de sus funciones obrará con entera subordinacion al gobernador del Distrito, y podrá intervenir en todos sus actos, revisarlos y suspender su ejecucion cuando lo estimare conveniente, dando cuenta al supremo gobierno de las razones que tenga para ello.

Art. 4. Hará cumplir todas las leyes y disposiciones de policía, pudiendo reproducir su publicacion y la de los reglamentos respectivos, dictar todas las providencias conducentes á su perfecta ejecucion, y proponer al supremo gobierno las nuevas leyes que juzgue necesarias ú oportunas en los diversos ramos confiados á su cuidado, para el mejor servicio público y la mas completa consecucion de los objetos que debe procurar.

Art. 5. Refundir en una sola las diversas disposiciones dictadas en diferentes épocas sobre una misma materia, procurando la mayor claridad y concision, llenando los vacios que notare y haciendo las alteraciones que juzgare convenientes; y presentará sus proyectos al gobernador del Distrito, quien, si los aprobare, los mandará publicar ó los elevará con su informe al supremo gobierno en caso de que en todo ó en parte se trate de la derogacion de una ley general ó de una disposicion suprema, observándose lo dispuesto en el art. 3, en caso de que no merecieren su aprobacion.

Art. 6. Ejecutará todas las órdenes que se le comuniquen del supremno gobierno ó del gobernador del Distrito, por cuyo conducto se le harán saber aquellas; pero si el supremo gobierno tuviere por conveniente. hacerle alguna prevencion estraordinaria, la recibirá por conducto del ministerio de gobernacion.

Art. 7. Todos los dias tomará personalmente la órden del presidente de la República y del gobernador del Distrito, á quienes entregará el parte por escrito de las ocurrencias habidas en el municipio el dia anterior, siendo de su responsabilidad las equivocaciones que contenga.-Si ocurriere algun acontecimiento que merezca participarse estraordinariamente, lo hará de palabra ó por escrito, segun convenga.

Art. 8. Con el auxilio de sus respectivos agentes, establecerá el registro del estado civil, conforme al decreto que se espedirá por separado en vista del proyecto que debe presentar dentro de tres meses contados desde la publicacion de este reglamento; y procederá á formar el censo gene

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