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AGOSTO DE 1855.

MINISTERIO DE FOMENTO.

Núm. 153.-Privilegio.-El del ferro-carril de Veracruz al Pacífico se declara nulo. S, A. S. el general presidente se ha servido dirigirme el decreto que sigue.

"Antonio López de Santa-Anna, benemérito de la patria, general de division, gran maestre de la nacional y distinguida órden de Guadalupe, caballero gran cruz de la real y distinguida órden española de Cárlos III, gran cruz de la órden del Aguila Roja de S. M. el rey de Prusia, y presidente de la República mexicana, á los habitantes de ella, sabed: Que en uso de las ámplias facultades que la nacion se ha servido conferirme, he tenido á bien decretar lo siguiente:

Artículo único. No habiendo tenido efecto el 30 de Junio último la instalacion en Londres de la compañía que debia formarse por D. Juan Laurie Rickards, para la construccion de un ferro-carril desde el puerto de Veracruz á uno de los puntos de la costa de la República en el Océano Pacífico, conforme á los decretos de 31 de Octubre y 28 de Noviembre de 1853, se declara nulo y sin valor alguno el privilegio que se concedió por los mismos decretos y sus relativos de 16 de Marzo y 26 de Junio de 1954.

Por tanto, mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento. Palacio del gobierno nacional en México, á 2 de Agosto de 1855.-Antonio López de Santa- Anna.-Al ministro de fomento, colonizacion, industria y comercio."

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Y lo comunico á V. para su inteligencia y fines consiguientes. Dios y libertad. México, Agosto 2 de 1855.-El ministro de fomento, colonizacion, industria y comercio, Joaquin Velazquez de Leon.

Núm. 154.-Privilegio.-El del ferro-carril de Veracruz al Pacífico se concede á los Sres. Mosso hermanos.

S. A. S. el general presidente se ha servido dirigirme el decreto que sigue.

"Antonio López de Santa-Anna, benemérito de la patria, general de division, gran maestre de la nacional y distinguida órden de Guadalupe, caballero gran cruz de la real y distinguida órden española de Cárlos III, gran cruz de la órden del Aguila Roja de S. M. el rey de Prusia, y presidente de la República mexicana, á los habitantes de ella, sabed: Que en uso de las facultades que la nacion se ha servido conferirme, he tenido á bien decretar lo siguiente:

Art. 1. Se concede á los Sres. Mosso hermanos, de este comercio, privilegio esclusivo para la construccion y esplotacion de un camino de fierro desde el punto de San Juan en el Departamento de Veracruz, hasta Acapulco ú otro punto de la costa del mar Pacífico. En los tramos del camino á que se refiere esta concesion, y en que sea absolutamente impracticable, á juicio de los ingenieros que al efecto nombre el supremo gobierno, el establecimiento del ferro-carril, se formarán carreteras bajo un sistema reconocido como de buena construccion, y de la longitud absolutamente necesaria.

Art. 2. La empresa podrá tambien aprovechar los lagos y rios que se encuentren sobre la línea, para establecer su sistema de comunicacion, poniendo en ellos vapores, ó botes tirados por caballos, ó cualquiera otro medio de trasporte que se considere mas adecuado. Esta concesion se entiende sin perjuicio de las que para navegacion se hayan concedido con anterioridad á este privilegio, y estén legalmente vigentes y valederas el dia en que la empresa haga uso de las franquicias que le concede este artículo.

Art. 3. El curso del camino de San Juan á Puebla será el que el reconocimiento que se practique de los terrenos, designe como el mas conveniente, siendo el del camino de México á Puebla por los Llanos de Apan, y respecto del de México á Acapulco ú otro punto de la costa del Pacífico, la empresa procurará que atraviese las ciudades de Querétaro, Guanajuato y Guadalajara, en caso de que las dificultades sean insuperables en el Departamento de Guerrero.

Art. 4. La empresa tendrá facultad de establecer ramales del mismo

camino de fierro en un radio de veinticinco leguas por cada uno de los la· dos de la línea principal, presentando préviamente en cada caso al supremo gobierno el proyecto respectivo para su aprobacion; sin que por esto se entienda privilegiada desde ahora para construir esclusivamente dichos ramales.

Art. 5. Los terrenos necesarios para la construccion del camino, de las oficinas, almacenes, talleres y habitaciones necesarias para la construccion y esplotacion de dicho camino, siendo de propiedad de la nacion, se entregarán á la empresa libres de toda retribucion y en propiedad perpetua. Respecto de los terrenos pertenecientes á particulares ó corporaciones, la empresa, prévia la debida indemnizacion, podrá ocuparlos, con arreglo á la ley de expropiacion por causa de utilidad pública.

Art. 6. Los materiales de construccion de procedencia nacional ó estranjera, enseres y demas que sea necesario para la construccion y uso del camino, lo mismo que toda especie de carruajes, trenes y sus accesorios para trasportes, máquinas, herramientas, casas, oficinas, talleres, estaciones, carbon de piedra, bestias, sus aparejos y guarniciones, así como el capital social de la misma empresa, serán libres de toda clase de derechos, alcabalas, contribuciones, peajes é impuestos existentes hoy ó que se decreten en lo sucesivo, cualquiera que sea su clase y denominacion.

Art. 7. Los directores, maestros, empleados y dependientes de los escritorios y estaciones del ferro-carril, así como los trabajadores que emplee la compañía, estarán exentos del servicio militar, así como del pago de capitacion y cargas concejiles por todo el tiempo que permanezcan empleados en la empresa.

Art. 8. Las minas, criaderos de carbon de piedra y de sal, aguas, fósiles y demas materiales subterráneos esplotables, que la empresa encon trare en las obras y escavaciones que haga en la línea y sus ramales, serán de su plena propiedad, con tal que se sujete en todo á las reglas prescritas en las Ordenanzas de minería, y que no se interrumpan por estos nuevos trabajos los de la continuacion del camino, ó haya perjuicio de tercero.

Art. 9. Antes de que se emprendan las obras del camino, ya sea por cuenta de los propietarios del privilegio, ó por la de alguna compañía que se forme, se levantarán los planos de los tramos ó líneas que deban ponerse en vía de construccion, y se someterán á la aprobacion del supremo gobierno.

Art. 10. Luego que se vayan concluyendo los tramos del camino, I

empresa fijará la tarifa de precios que deban cobrarse por la conduccion de pasajeros, efectos, ganados y demas, dando el debido conocimiento al supremo gobierno para los fines consiguientes.

Art. 11. Los propietarios de este privilegio tienen facultad de comenzar, seguir y hacer las obras por su cuenta, hipotecando los tramos que hubieren construido, con tal que no sea á ningun gobierno estranjero; mas en ningun caso podrán hipotecar esta concesion sin prévio consentimiento del supremo gobierno. Igualmente tienen facultad de formar una ó mas compañías en cualquier punto de Europa ó de América, de dividir el capital necesario en acciones al portador de la cantidad que les conviniere, y de hipotecar, ceder ó enagenar estas acciones como lo encontraren mas conveniente. Dichas acciones serán un título de propiedad como cualquier otro, que se puede ceder, vender, legar, enagenar, prestar ó hipotecar conforme á las leyes vigentes, y con las gracias y exenciones que espresa este privilegio.

Art. 12. El supremo gobierno auxiliará las trabajos de la empresa con los reos condenados á obras públicas, con tal que no estén ocupados en servicio preferente, á juicio de las autoridades, y que la misma empresa les pague lo que sea justo por su trabajo.

Art. 13. Todos los accionistas mexicanos que, con un certificado de la direccion de la empresa, acrediten tener un valor de cuarenta mil pesos introducido en la compañía, quedan esceptuados de los préstamos forzosos, ya generales, ya locales, así como del servicio militar y cargas concejiles.

Art. 14. Los estranjeros que acreditaren con el mismo documento que tienen introducido en la empresa un valor de quince mil pesos para arriba, por este mismo hecho si así les conviniere, pueden ser declarados ciudadanos mexicanos.

Art. 15. Se concede á los Sres. Mosso hermanos un año de plazo para que puedan formar su compañía ó compañías donde les conviniere. Seis meses despues de formada dicha compañía ó compañías, avisarán el tiempo en que, salvo los casos de fuerza mayor, deberán concluir la vía de comunicacion, dividiéndose dicha vía en diversos tramos, y fijandose el término en que precisamente quedará concluido cada uno de ellos.

Art. 16. Todos los terrenos que legalmente adquiera la empresa por cesion ó compra, así como los edificios, almacenes, estaciones, máquinas, herramientas, materiales y demas objetos que constituyan el camino, así

como sus ramales y pertenencias, serán propiedad perpetua de los accionistas, pudiendo usar de ella en los mismos términos y condiciones que se acostumbra respecto de cualquiera otra propiedad. Aun cuando por las causas que se especificarán en el artículo siguiente, caduque el privilegio general, la compañía conservará la propiedad de todos sus valores y el privi. legio esclusivo en toda la línea de ferro-carril que hubiese construido.

Art. 17. Este privilegio caduca: Primero, por no avisar oficialmente al supremo gobierno la formacion de la compañía ó compañías al año contado desde esta fecha. Segundo, por no avisar á los seis meses de formada dicha compañía ó compañías, el tiempo en que se debe concluir toda la vía de comunicacion, fijando el término en que concluirá cada tramo. Tercero, por enagenario, cederlo ó hipotecarlo en todo ó en parte á un gobierno estranjero. Cuarto, por hipotecar esta concesion á cualquier individuo ó corporacion sin prévio consentimiento del supremo gobierno, no embarazando esto la emision y venta de acciones, conforme al art. 11 de este decreto. En el caso de caducidad, la empresa conservará, como espresa el artículo antecente, la propiedad y privilegio esclusivo de los trahubiese construido.

mos que

Art. 18. La empresa, en los tramos que construya, tendrá el privilegio de conducir el correo, y esto será objeto de un arreglo particular.

Art. 19. La misma empresa tendrá la facultad de organizar el servicio interior de las líneas y su resguardo, el cual gozará de las mismas preeminencias que los resguardos de las rentas.

Art. 20. En remuneracion de todas las anteriores concesiones, la empresa dará al supremo gobierno el diez por ciento de los rendimientos líquidos de la vía ó tramos que se construyan. Igualmente tendrá obligacion la empresa de trasportar por la mitad de la tarifa, todos los trenes, municiones y tropas que caminen de un punto á otro de la línea pertenecientes al supremo gobierno.

Art. 21. En caso de que se suscite alguna duda en la ejecucion ó interpretacion del presente decreto, será decidida por árbitros arbitradores y amigables componedores, uno nombrado por el supremo gobierno y otro por la compañía, y en caso de diferencia, dichos árbitros nombrarán un tercero en discordia, cuya sentencia será definitiva y sin apelacion de ninguna clase.

Art. 22. El supremo gobierno de la nacion y los gobiernos de los Departamentos y autoridades locales, impartirán á la empresa, sin necesidad

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