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Art. 3. Este decreto comenzará á tener su cumplimiento á los dos meses de publicado en la capital de la República.

Por tanto, mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento. Dado en el palacio del gobierno nacional de México, á 31 de Enero de 1855.-Antonio López de Santa-Anna.-Al ministro de hacienda y crédito público."

Y lo comunico á V. para su inteligencia y fines consiguientes.

Dios y libertad. México, Enero 31 de 1855.-El ministro de hacienda y crédito público, L. Parres.

FEBRERO DE 1855.

MINISTERIO DE HACIENDA.

Núm. 29.-Esportacion de moneda.—Reglas que en ella deben observarse.

Para la mas exacta aplicacion de las disposiciones contenidas en el decreto comunicado por esta secretaría en 19 de Mayo del año próximo pasado, S. A. S. el general presidente se ha servido acordar la siguiente instruccion reglamentaria.

"I. Siendo la mente del referido decreto evitar las esportaciones fraudulentas que se hacen de caudales, sujetando su movimiento á todas las operaciones que encadenan y constituyen el sistema aduanal, para evitar que con un solo paso ó riesgo se defrauden los derechos impuestos en el tráfico, debe entenderse que todo acto que con claridad no pueda dirigirse á este objeto, no está comprendido en disposiciones que solo tienden, como se ha dicho, á impedir los abusos, y de ninguna manera á coartar el libre tráfico que siempre ha tenido el numerario.

II. De consiguiente, todos los actos y operaciones que de una manera cierta y probada, se encaminen á lo que realmente constituye el tráfico interior, y de lo cual se convenzan la oficina que espida la guía y la que la amortice, no están comprendidos en las repetidas disposiciones.

III. Para fijar mejor la inteligencia del decreto que se reglamenta, se aclara, que debe considerarse comprendido en el tráfico interior, el dinero

que vaya destinado para compras de ganados ó cualquiera otra clase de frutos, ó para fomento de los establecimientos industriales ó agrícolas, que estuviesen delante de las poblaciones fijadas en el art. 3 del citado decreto; debiendo en el caso tomar los respectivos administradores cuantas medidas y precauciones les dicten su celo y su prudencia para averiguar que la aplicacion de las cantidades guiadas ha sido de conformidad con la intencion manifestada por el remitente, anotándose en la tornaguía la circunstancia de estar convencida la oficina que la espide de que no ha habido abuso.

IV. Como las mencionadas guías han de llevar por final destino, v. g. tratándose del Manzanillo, San Márcos ó Tonila: de San Blas, Ixtlan ó Ahuacatlan: de Mazatlan, el Rosario ó el Presidio: de Guaymas, Hermosillo: de Tampico, Santa Bárbara ú Horcasitas: de Veracruz, Tolome y el Puente Nacional, etc., en cuyos puntos si hay administracion, y de lo contrario en la mas inmediata, deben espedirse las respectivas tornaguías, queda establecido que de estos puntos para los puertos, deben aplicarse estrictamente las determinaciones contenidas en el decreto que se regla

menta.

V. La prohibicion contenida en el propio decreto sobre movimiento de caudales en períodos que no sean de conducta, se refiere á los envíos que se hagan en cantidades considerables, ó que cuando menos escedan de seis mil pesos, cuyas cantidades se acostumbraron depositar por ejemplo, en la costa de Sinaloa, en los pueblos de San Ignacio, San Sebastian el Presidio de Mazatlan, siendo este abuso el que debe evitarse aun cuando se presenten diversos remitentes y diferentes guías.

y

VI. Para los puntos fronterizos del Norte deben los administradores de las aduanas respectivas, bajo su mas estrecha responsabilidad, usar de las mayores precauciones, sin entender en ningun caso que es tráfico interior el que se haga de las últimas poblaciones hácia la línea fronteriza, cuidando escrupulosamente que no se acerque cantidad ninguna en numerario á punto que diste menos de veinte leguas al Rio Bravo del Norte, sino con sujecion á todas las reglas, requisitos y penas establecidas en el decreto tantas veces repetido.

Lo

que comunico á V. de suprema órden para su inteligencia y fines consiguientes.

Dios y libertad. México, Febrero 1 de 1855.-Parres.

MINISTERIO DE GOBERNACION.

Núm. 30.-Facultades.-Continúe con las ámplias que tiene el actual presidente de la República.

S. A. S. el general presidente se ha servido dirigirme el decreto que sigue.

"Antonic López de Santa-Anna, benemérito de la patria, general de division, gran maestre de la nacional y distinguida órden de Guadalupe, caballero gran cruz de la real y distinguida órden española de Cárlos III, y presidente de la República mexicana, á los habitantes de ella, sabed: Que el Exmo. Consejo de Estado, en virtud de las facultades que le concedió la suprema circular de 20 de Octubre del año próximo pasado, y despues de haber procedido segun ella misma previene, á la computacion de los sufragios recibidos en las juntas populares que se celebraron en todos los Departamentos y Territorios de la República en los primeros dias del mes de Diciembre último, ha hecho la siguiente declaracion:

"El Consejo de Estado, fundándose en la mayoría de los votos emitidos en las juntas populares, declara que es voluntad de la Nacion que el actual presidente de la República continúe en el mando de ella, con las mismas ámplias facultades que hoy ejerce.”

Por tanto, mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento. Dado en el palacio nacional de México, á 2 de Febrero de 1855.-Antonio López de Santa-Anna.----Al ministro de gobernacion."

Y lo comunico á V. para su inteligencia y fines consiguientes.

Dios y libertad. México, Febrero 2 de 1855.-El ministro de gobernacion, Ignacio Aguilar.

Núm. 31.-Leyes.--Las que dicta el actual supremo gobierno no requieren sancion alguna. Exmo. Sr.-Considerando S. A. S. el general presidente que hallándose depositado hoy por voluntad de la nacion el supremo poder en las manos del único gefe que la rige, no es conveniente que se entienda que las leyes que él dicta, reciban su sancion de los Exmos. Sres. gobernadores y demas autoridades subalternas; ha tenido á bien disponer, á fin de evitar esa inteligencia que fácilmente podria darse por las personas poco versadas al ver en los decretos que se comunican á dichos funcionarios para

su publicacion, los encabezamientos que hasta aqui han acostumbrado poner, que para lo sucesivo se omita todo otro distinto del que llevan, poniéndose únicamente al calce la prevencion, de que se circulan para su mas exacto y puntual cumplimiento, y firmando al pié, con firma entera, así el gobernador como su secretario.

Y lo comunico á V. E. para su cumplimiento.

Dios y libertad. México, Febrero 3 de 1855.-Aguilar.

MINISTERIO DE GUERRA Y MARINA.

Núm. 32.--Colegio militar.-Los alumnos que se separen voluntariamente devuelvan lo que hau percibido.

Exmo. Sr.-S. A. S. el general presidente se ha servido declarar, como adicion al reglamento del colegio militar, dado en 24 de Diciembre de 1853, que en el caso de que los alumnos obtengan su separacion del servicio, por solicitud que al efecto promuevan, satisfagan los haberes que les han sido abonados por la comisaría desde que ingresaron al establecimiento; esceptuándose el caso de inutilidad, justificada, para continuar en la carrera militar.

Lo comunico á V. E. de órden de S. A. S. para su cumplimiento, y en respuesta á su oficio relativo núm. 46 de 26 del próximo pasado. Dios y libertad. México, Febrero 5 de 1855.-Blanco.

Núm. 33.--Indulto -Se concede á los desertores.

S. A. S. el general presidente se ha servido dirigirme el decreto que sigue.

"Antonio López de Santa-Anna, benemérito de la patria, general de division, gran maestre de la nacional y distinguida órden de Guadalupe, caballero gran cruz de la real y distinguida órden española de Cárlos III, y presidente de la República mexicana, á los habitantes de ella, sabed: Que en uso de las facultades que la nacion se ha servido conferirme, he tenido á bien decretar lo siguiente:

Art. 1. Se indulta de toda pena á los desertores de los cuerpos permanentes, activos y auxiliares del ejército, que se presenten á la autoridad

militar de cualquiera lugar dentro del término de treinta dias, contados desde la publicacion de este decreto en cada cabecera de partido.

Art. 2. Los desertores de primera que se hallen presos á la publicacion de este decreto, quedan igualmente indultados de toda pena. A los de segunda ó con causa agravante, solo se les aumentará el tiempo de servicio.

Art. 3. Los que por otros delitos estén procesados ó sentenciados á la última pena, quedan tambien comprendidos en esta gracia quedando los primeros en libertad, y aplicándose á los últimos por los jueces respectivos la que siga inmediatamente á la ordinaria.

Art. 4. Este indulto no comprende en ningun caso á los acusados de traicion á la patria.

Por tanto, mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento. Palacio del gobierno nacional en México, á 7 de Febrero de 1855.-Antonio López de Santa-Anna. —Al ministro de guerra y marina."

Y lo comunico á V. para su inteligencia y fines consiguientes.

Dios y libertad. México, Febrero 7 de 1855.-El ministro de guerra y marina, Santiago Blanco.

Núm. 34.-Noticia.-Se manda dar del estado que guardaba la fuerza del ejército en el tiempo

que se espresa.

Desde que S. A. S. se encargó del mando supremo de la nacion, se ha ocupado constantemente en obsequiar de la manera mas cumplida el compromiso que contrajo con ella, tomando al efecto las providencias que por su patriotismo y lealtad ha considerado convenientes; mas para examinar las ventajas que se han adquirido en el tiempo trascurrido, por lo que respecta al despacho de guerra y marina, quiere S. A. estar al tanto de las mejoras que se han obtenido en todos sus ramos.

Con tal objeto se ha servido mandar que V. remita á este ministerio dentro de quince dias de recibida esta suprema resolucion, un resúmen del estado que guardaba la fuerza del ejército permanente y de milicia activa en ese Departamento, las existencias de artillería, proyectiles, armamento y municiones, fortificaciones y edificios militares, etc. etc., infordo circunstanciadamente los adelantos que se hayan obtenido en todo

man

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