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D. Juan Manuel al Sur, segunda de la Monterilla ambas aceras, y San Bernardo al Norte.

Calle de Capuchinas al Norte, Angel al Poniente y San Agustin al Sur.

Calle de Tlapaleros ó Refugio desde la esquina de la Palma hasta la del Espíritu Santo al Sur, esta calle al Poniente, segunda de Plateros al Norte, y la de la Palma al Oriente.

Toda la calle de la Alcaicería desde la esquina de la segunda de Plateros hasta la de Tacuba al Oriente, inclusos los callejones de la Olla, Cazuela y Arquillo: San José el Real al Poniente, y Tacuba al Norte, desde la esquina de San José el Real hasta la de la Alcaicería.

Puente del Espíritu-Santo al Oriente, calle de Cadena al Sur, Colegio de Niñas al Poniente, y Coliseo Viejo al Norte.

Manrique al Oriente, Santa Clara al Sur, primera del Factor al Poniente y Canoa al Norte.

Segunda del Indio Triste al Poniente, Chavarría al Norte, primera de Vanegas al Oriente, y Hospicio de San Nicolás al Sur.

Hospicio de San Nicolás al Norte, desde la esquina de la primera del Indio Triste hasta la del callejon de Santa Inés, éste al Oriente, la de Santa Inés al Sur, y primera del Indio Triste al Poniente.

Correo Mayor al Poniente, inclusa la del Parque de la Moneda por ambas aceras, Santa Inés al Norte, Hospicio del Amor de Dios ó Academia al Oriente, Chiquis al Oriente, y de su esquina por la calle de

la Acequia al Sur, hasta la esquina del Correo Mayor. 0 2 0 0 16 En la cuarta clase.

Todas las calles que no están comprendidas en las

anteriores, y que disfrutan del alumbrado......................

En la quinta clase.

0 16 010

Aquellas calles que estén fuera del alumbrado..... 0 1 0 0 0 9

Art. 2. Esta contribucion deben pagarla: los dueños de las fincas cuando las ocupen por sí mismos; los inquilinos, los sub-inquilinos ó subarrendatarios, ó cualquiera persona que con éstos ú otros títulos habiten las fincas, en la parte que tengan puertas, balcones ó ventanas á la calle ó cualquiera otro punto esterior, aunque sea terreno perteneciente á la misma finca, siempre que sea transitable por el público: los empleados y demas personas que vivan en edificios ó habitaciones de propiedad nacional ó municipal, aun cuando tengan uno ú otro por razon de sus mismos empleos: los curas, vicarios ú otros que tengan habitacion con puertas, balcones ó ventanas al esterior, aunque aquella esté inmediata á la respectiva iglesia ó sea parte del edificio en que ésta se halle: los que tengan algun comercio, giro ó especulacion en piezas de las casas con vista á la calle, aunque sean esceptuadas por pagar menos de 25 pesos ó por tener menos de cuatro piezas supuesto que las excepciones concedidas hasta ahora en esta parte, son únicamente para las habitaciones y para las fábricas.

Art. 3. Los zaguanes de las casas de vecindad no pagarán cuota alguna sino en el evento de estar arrendados, y el pago lo hará el individuo que los ocupe. Las cuotas de los zaguanes de casas particulares, que aunque no son de vecindad las habitan diversos inquilinos y sub-inquilinos, se pagarán por el que de ellos tenga el dominio del mismo zaguan, y si aquel fuere igual en todos los habitantes de la casa, se pagará por el inquilino principal que se entienda inmediatamente con el dueño de la finca. Si toda ella fuere sub-arrendada, hará el pago por el zaguan el sub-arrendatario principal que la tenga del inquilino directo.

Art. 4. Respecto de los balcones corridos se causa el impuesto por cada una de las ventanas que comprendan. En los que están cubiertos con vidrieras, llamados miradores ó jaulas, se considerarán por ventanas cada uno de los huecos abiertos en la misma vidriera, sea cual fuere el número de puertas interiores que á ella den salida.

Art. 5. Los dueños de hoteles, mesones y posadas, ya sean propietarios de las fincas, arrendatarios ó sub-arrendatarios, pagarán las cuotas que corresponden á las ventanas y balcones esteriores de esos edificios, teniendo derecho á exigir, por quincenas, la contribucion de los pasajeros é inquilinos que ocupen las piezas correspondientes siempre que esceda de ocho dias el término porque dure la ocupacion.

Art. 6. Los dueños de fincas ó sus representantes, deberán dar aviso por escrito á la tesorería recaudadora, cada vez que se ocupen ó vacien las casas, viviendas ó cualesquiera habitaciones con vista al esterior; entendidos de que si no lo hicieren, quedarán obligados á pagar lo que por la contribucion de puertas, balcones y ventanas se estuviere debiendo. Por evitarse este gravámen podrá el propietario exigir al inquilino el recibo ó constancia de estar hecho el pago hasta la fecha en que deja la habitacion, ó el resguardo que debe tener para acreditar que está esceptuado.

Art. 7. En las variaciones de inquilinatos de las fincas correspondientes á las clases 4 y 5, cualquiera que sea la época del trimestre en que ocurran una vez cumplidos los primeros quince dias no se cobrarán ni devolverán á los causantes las cantidades respectivas. Pero en las que ocurran en las fincas de las otras clases, se cobrará ó devolverá lo que corresponda, sea cual fuere el mes del trimestre en que hubiere sobrevenido la ocupacion ó desocupacion de las localidades.

Art. 8. Los pagos se harán por trimestres adelantados, contados desde el 1 de Julio del año de 1854 en adelante. Para efectuarlos los interesados ocurrirán á la tesorería del Exmo. ayuntamiento.

ESCEPCIONES.

Art. 9. Está esceptuado del pago de contribucion sobre puertas y ventanas, lo siguiente.

I. Balcones, ventanas y puertas de los templos en la parte que ocupen éstos, sus sacristías, bautisterios y cualesquiera otras puertas ó ventanas que sirven para usos esclusivos de los mismos templos ó de las comunidades que habitan los conventos.

II. Cocheras y accesorias que solo sirvan de habitacion á las personas que las ocupen, siempre que en ellas no haya algun ramo de giro mercantil, industrial ó profesional.

III. Casas de vecindad cuyas viviendas paguen menos de veinticinco pesos de renta mensual cada una. Se entienden por casas de vecindad para este efecto, aquellas donde hubiere patio ó corredor con dos ó mas viviendas á un mismo piso, habitadas estas por distintas familias, de las que cada una pague por separado la renta al dueño de la finca.

VI. Los estanquillos donde se espenda tabaco libre y aquellos donde se vende por cuenta de la empresa de este ramo; en el concepto de que si

en ellos hubiere comercio de otros efectos que no sean tabaco, billetes y papel sellado, deberá pagarse la contribucion sobre puertas.

V. Las casas particulares, ó esteriores de vecindad que solo tengan en cada vivienda ó en la totalidad de la casa de una á cuatro piezas habitables, incluyéndose en este número las cocinas.

VI. Las ventanas esteriores que sirven para dar luz á las accesorias y demas fincas bajas. No se comprenden en esta clase las puertas de tiendas que están cubiertas con aparadores, ni las que no se usen para entrar ó salir, sino únicamente las ventanas que están separadas del piso de la calle por medio de tabiques, ó apoyos de mampostería que impidan hacer uso de ellas como puertas.

VII. Las claraboyas por donde se comunica la luz á las escaleras ú otros lugares de las casas.

VIII. Las fincas nacionales, palacios episcopales, casas municipales, conventos de religiosos de ambos sexos, hospitales, hospicios, escuelas gratuitas de todas clases y los colegios que dependan del gobierno supremo, de las sagradas mitras ó del Exmo. ayuntamiento, los oficios de los escribanos, la Academia nacional de San Carlos, las colecturías de billetes y demas oficinas semejantes que tengan el cáracter de públicas; por cuyas fincas y establecimientos solo deberán pagar el impuesto sobre puertas y ventanas los individuos que vivan en sus piezas esteriores, segun queda dicho en el artículo 2 de esta instruccion.

IX. Las casas deshabitadas por el tiempo que lo estuvieren.

X. Las habitaciones de jornaleros y gentes pobres formadas con adobes, caña, palma ó cualquiera otra materia semejante.

XI. Las que habiten las familias menesterosas que estén socorridas por alguna de las conferencias de San Vicente de Paul, acreditándolo con certificado de las mismas.

XII. Las de los salones de las fábricas en que hubiere establecido algun ramo industrial y las de las trojes y oficinas de todas clases en las ha-ciendas de campo, debiendo entenderse por fábricas las que estén movidas por algun arte mecánico, como las de tejidos, fiderías y otras semejantes.

MODO DE ACREDITAR LAS ESCEPCIONES.

Art. 10. Los individuos particulares que se hallen comprendidos en algunas de las escepciones espresadas, ocurrirán á la tesorería del Exmo.

ayutamiento, cuya oficina les espedirá un resguardo en que conste la escepcion, previos los requisitos siguientes:

I. Para las casas de vecindad cuyas viviendas paguen menos de veinticinco pesos de renta mensual, se presentará á dicha tesorería el recibo del dueño de la finca.

II. Para las demas se presentará certificado del regidor respectivo, menos las de las familias que mantienen las conferencias de San Vicente de Paul, que se justificarán como queda dicho en su lugar.

PLAZO PARA LOS PAGOS Y RECARGOS QUE SE CAUSARAN POR LA DEMORA DE ELLOS.

Art. 11. Esta contribucion se pagará adelantada en Enero, Abril, Julio y Octubre de cada año, por el trimestre que comienza en cada uno de estos meses.

Art. 12. Los que las satisfagan en el mes próximo inmediato á los citados, causarán el recargo de un 25 por 100. Los que la paguen en el último mes del trimestre causarán el recargo de un 50 por 100, y los que la exhiban despues de vencido el mismo trimestre, sufrirán el recargo de una cantidad igual á la que importe la contribucion debida y no pagada.

Art. 13. Desde el segundo mes de cada trimestre podrá la tesorería municipal espedir mandamientos de ejecucion para cobrar á los causantes morosos, incluyendo los recargos que espresa el párrafo anterior y los gastos de cobranza respectivos.

Art. 14. Los casos no previstos en esta instruccion serán resueltos por la tesorería municipal con areglo á las, facultades que le concedió el art. 4 del decreto de 6 de Julio último.

México, 1 de Enero de 1855.-El ministro de gobernacion, Ignacio Aguilar.

MINISTERIO DE FOMENTO.

Núm, 2.-Terrenos baldíos.--Se amplía el plazo concedido para la presentacion de sus títulos á los que los posean,

S. A. S. el general presidente se ha servido dirigirme el decreto que sigue.

"Antonio López de Santa-Anna, benemérito de la patria, general de di

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