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to que paguen los demas buques de procedencia estranjera; pero á fin de que dichos vapores puedan hacer sus entradas y salidas en los puertos citados con la exactitud y regularidad que exige el buen servicio de una empresa de esta clase, se les permitirá efectuar su carga y descarga en todas las horas del dia que concede el arancel, con preferencia á los otros buques que no disfrutan este privilegio.

Art. 8. Con el objeto de que las aduanas de los puertos en que deben tocar estos vapores puedan ejercer la vigilancia conveniente para impedir ó castigar todo fraude, conforme á las leyes, no se les permitirá cargar en ellos frutos ó mercancías nacionales, hasta que haya concluido completamente su descarga en el puerto de Tampico, donde podrá comenzar á hacer su carga y aumentarla sucesivamente en Veracruz, Campeche y Sisal á su regreso para la Habana, depositando en dichos puertos, en un pliego cerrado que entregará al administrador de la aduana de cada puerto, y mientras permanezca en él, el registro ó registros de la carga que haya tomado en los anteriores.

Art. 9. Se concede á los Sres. Zangronis, hermano y comp., permiso para establecer y conservar depósitos de carbon de piedra para el uso de su línea de vapores en los puertos de Sisal, Campeche, Veracruz y Tampico.

Art. 10. El carbon que introduzcan para ese objeto será libre de todo derecho que pueda establecerse sobre este combustible, cualquiera que sea su objeto ó denominacion, y los buques que lo conduzcan no pagarán mas derechos que los locales de puerto y el de cuatro reales por cada una de las toneladas que midan; pero si dichos buques traen otras mercancías ademas del carbon, pagarán el derecho total de toneladas conforme a arancel.

Art. 11. El término del privilegio que se concede por el art. 1, será por cinco años, contados desde la fecha en que se establezca la línea de

vapores.

Art. 12. Este privilegio se entenderá únicamente en cuanto á que durante el término de su duracion no se permitirá ni concederá á otra empresa la facultad de establecer una línea de vapores que recorra los mismos puertos con iguales ó semejantes condiciones; inas no se estenderá en ningun caso á destruir la libre facultad que hoy tienen y deberá seguir teniendo todo buque, ya sea de vapor ó de velas, para hacer viajes parcial

mente de la Habana á cualquiera de los puertos de la República que ha de recorrer esta línea y viceversa.

Art. 13. Dentro de un año, contado desde la fecha de esta concesion, deberá estar establecida por la empresa la línea de vapores á que se refiere; y si al vencimiento de ese término no se hallare todavia establecida, quedará por solo este hecho nula y sin ningun valor esta concesion.

Art. 14. Antes de comenzar sus viajes esta línea de vapores, fijará la empresa y anunciará al público de acuerdo con el supremo gobierno, los dias de cada mes en que hayan de efectuar su entrada y salida en los puertos mencionados.

Art. 15. En remuneracion de las gracias que se le conceden por este privilegio, la empresa se obliga á trasportar gratis en sus vapores, del uno á los otros puertos de la República que debe tocar en su tránsito, los efectos de propiedad nacional que el gobierno quiera enviar á ellos, así como el número de gente que estando al servicio de la nacion, se destine á alguno de los puertos mencionados, prévio convenio con la autoridad respectiva, y siempre que en ella no se comprometa la regularidad de los viajes de los vapores, ni la neutralidad protectora de la línea.

Art. 16. Igualmente se compromete la empresa á conducir gratis la correspondencia oficial y pública entre los puertos que debe tocar de la República y el de la Habana, siempre que se le entregue oportunamente por las autoridades ó empleados respectivos.

Art. 17. Tambien se compromete la empresa á ceder al gobierno de la República en caso de guerra, los vapores destinados al servicio de esta línea, prévio el pago de su valor, que se fijará por dos peritos, nombrados uno por parte del supremo gobierno y otro por parte de la empresa, con un tercero para el caso de discordia, y siempre que el gobierno avise á la misma empresa con dos meses de anticipacion, para que pueda proporcionarse el reemplazo de dichos buques.

Art. 18. Si se probare suficientemente que la empresa falta alguna vez á las leyes vigentes de la República ó á lo estipulado en esta concesion, ó que por tolerancia ó complicidad de su parte se abusa de los buques de esta línea para hacer el contrabando ó cualquiera otra clase de fraude, caducará inmediatamente este privilegio, quedando ademas sujeta la misma empresa y sus buques á las penas á que haya lugar, conforme las leyes.

Por tanto, mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido

cumplimiento. Palacio del gobierno nacional en México, á 23 de Febrero de 1855.-Antonio López de Santa-Anna.-Al ministro de hacienda y crédito público."

Y lo comunico á V. para su inteligencia y fines consiguientes.

Dios y libertad. México, Febrero 23 de 1855.--El ministro de hacienda y crédito público, L. Parres.

MINISTERIO DE GOBERNACION.

Núm. 44.-Correos estraordinarios.-Se prohibe conduzcan la correspondencia oficial ó particular que no sea de interes momentáneo.

Exmo. Sr.-Sabedor S. A. S. el general presidente de que algunas autoridades abusan de los estraordinarios, bien mandando correspondencia que debe dirigirse por los correos ordinarios, por no ser de un interes momentáneo para el servicio, bien incluyendo con los pliegos oficiales cartas particulares; se ha servido mandar prevenga á V. E. que bajo su mas estrecha responsabilidad vigile que se corten esas faltas, que redundan en grande perjuicio de la renta de correos, castigando á quienes las cometan de la manera debida, en la inteligencia de que ademas de la pena ó multa de que sean dignos los contraventores, cualquiera que sea su clase, se les hará pagar irremisiblemente el porte de la correspondencia, segun las circunstancias de cada caso que se ofrezca.

Dígolo á V. E. de suprema órden para su puntual cumplimiento.
Dios y libertad. México, Febrero 24 de 1855.-Aguilar.

MINISTERIO DE HACIENDA.

Núm. 45.--Fondos de la renta del tabaco. Se prohibe su ocupacion sin prévia autorizacion.

Exmo. Sr.-Las continuas quejas que los señores arrendatarios de la renta del tabaco están dirigiendo al supremo gobierno, porque algunas autoridades civiles y militares, con el pretesto de no tener con que socorrer á la tropa, se toman de las administraciones de dicha renta las cantidades que necesitan, sin autorizacion alguna, comprometiendo la responsabilidad de los administradores, y dar do lugar con estos hechos á la desmoralizacion de la renta, al desarreglo de la contabilidad y á reclamaciones por

parte de la empresa para que se dé el puntual y estricto cumplimiento á cuanto el supremo gobierno tiene pactado con ella, han obligado á S. A. S. el general presidente á acordar se diga á todas las autoridades civiles y militares, que en lo absoluto vuelvan á tomar cantidad alguna, sea en efectos ó en numerario de la espresada renta, pues la repeticion de tales abusos obligarán á S. A. S. á dictar otras providencias que contengan en los límites de sus deberes á quien los cometa.

De suprema órden tengo el honor de comunicarlo á V. E. para que se sirva dictar sus órdenes á las autoridades civiles y militares de la demarcacion de su mando en ese Departamento, para el mas exacto cumplimiento de la referida disposicion.

Dios y libertad. México, Febrero 26 de 1855.—Parres.

MARZO DE 1855.

MINISTERIO DE GOBERNACION.

Núm. 46.-Vacuna.-Providencia para su propagacion.

Exmo. Sr.-Propuesta al consejo superior de salubridad la cuestion de si la vacuna era permanente en sus efectos ó debia repetirse á cierto período de años, segun se acostumbra en la mayor parte de Europa, y habiendo opinado de conformidad con el segundo estremo, y S. A. S. conformádose con dicha opinion, ordena que V. E. haga se observen con exactitud en el Departamento de su cargo, las prevenciones siguientes.

Primera. Los encargados de la administracion de la vacuna en toda la República, admitirán, para la renovacion de aquella, á toda persona que tenga mas de nueve años de vacunada, aunque haya sido con buen éxito, y á las que lleven igual tiempo de haber padecido las viruelas.

Segunda. Los consejos de salubridad ó juntas de sanidad de los Departamentos ó Territorios, escitarán al público á que concurra á recibir el beneficio de la vacunacion, señalando para ésta dias fijos y distintos de aquellos en que la vacuna se administre por la primera vez.

Tercera. Las autoridades políticas de cada lugar, cuidarán de que en las cárceles, presidios ó establecimientos de cualquiera clase que estén ba

jo su inspeccion ó patronato, se administre la vacuna ó la revacunacion, segun las circunstancias de las personas que se hallen en aquellos.

Lo que digo á V. E. para su inteligencia y demas efectos.
Dios y libertad. México, Marzo 2 de 1855.--Aguilar.

MINISTERIO DE JUSTICIA.

Núm. 47.-Costas en juicios verbales.-A qué arancel se deben sujetar.

Hoy digo al supremo tribunal de justicia de la nacion, lo que sigue. "Con fecha 19 del mes próximo pasado, se dijo por este ministerio al juez de lo civil y de hacienda de Durango, lo que copio.

En vista del oficio de V. de 22 del corriente, en que consulta sobre las costas que debe cobrar en los juicios verbales cuyo interes pase de cien pesos y no esceda de trescientos; S. A. S. el general presidente ha tenido á bien acordar se diga á V. que debe cobrar en tales juicios los derechos que el arancel de ese Departamento, de 23 de Mayo de 1840, señaló para las sentencias que se pronuncien.

Y lo trascribo á V. S. en contestacion á su oficio de 27 del mismo mes, á que acompañó testimonio del espediente de la consulta dirigida á ese supremo tribunal por el de segunda instancia de Michoacán sobre el propio

asunto."

Y lo trascribo á V. para su inteligencia y fines consiguientes.
Dios y libertad. México, Marzo 3 de 1855.-Lares.

Núm. 48.-Prefectos.--No gozan del fuero militar en el desempeño de sus oficios como tales prefectos.

Con fecha 14 de Febrero próximo pasado, se dijo por este ministerio al Exmo. Sr. gobernador del Departamento lo que sigue.

"Exmo. Sr.-En contestacion al oficio de V. E. de 10 del corriente, en que consulta si no obstante que gozan fuero militar los prefectos de los distritos de ese Departamento, deben ponerse á disposicion de los jueces de primera instancia para ser juzgados por la responsabilidad que les resulte en los actos relativos al ejercicio de su empleo, S. A. S. el general presidente ha tenido á bien acordar se diga á V. E., como lo verifico, que dichos funcionarios no gozan de tal fuero en los asuntos de su oficio, y

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