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son resultados de los documentos, y sólo de ellos; deben, pues, considerarse como provisionales, hasta tanto que conozcamos, y podamos contrastarlos con ellos, aquellos otros dos puntos que integran, con este aparato legislativo, el sistema educativo de cada época: los ideales pedagógicos y las realidades escolares.

El presente trabajo ha sido preparado en la Sección de Historia de España del Centro de Estudios Históricos, bajo la dirección de D. Rafael Altamira.

No existe ninguna colección de documentos sobre la historia escolar española; algunos sueltos pueden encontrarse en: Novísima Recopilación de las leyes de España. Libro 8.0, título 1.°

Rico y Sinobas. Diccionario de calígrafos españoles. (Publicado por la Academia española). Madrid, 1903. Carderera. Diccionario de educación y métodos de enseñanza. Tomo II, 3." edición. Madrid, Hernando, 1884.

Para indicaciones sobre historia escolar, puede acudirse a: Gil de Zárate. De la instrucción pública en España. Tomo I. Madrid, 1855.

Cossio y Luzuriaga. La enseñanza primaria en España. (Publicaciones del Museo Pedagógico Nacional.) Madrid, 1915.

Altamira. Historia de España y de la civilización española. 4 vols. 3.a edición. Barcelona, Gili, 1913-1914.

INTRODUCCIÓN

Aunque no puede hablarse, durante la mayor parte del tiempo comprendido en estos documentos, de una enseñanza pública en el sentido moderno de este concepto, y de la administración correspondiente, es lícito, sin embargo, establecer una diferencia entre la enseñanza regida enteramente por asociaciones religiosas y por particulares, y aquella otra-que es la que nos interesa más directamente a nosotros-en cuyo funcionamiento han intervenido las autoridades oficiales. Esta distinción nos permite reconocer la existencia de una administración general de la enseñanza, la cual consta, en el tiempo aludido, de dos instancias: la local y la central.

La que podemos llamar administración central, es ejercida primeramente por el Consejo de Castilla, denominado en los primeros tiempos Real. Este Consejo, como autoridad superior gubernativa, legislativa y aun judicial, intervenía en última instancia en todos los pleitos y cuestiones relacionados con la enseñanza y con los maestros.

Aparte de esta función de carácter general, los documentos recogidos asignan al Consejo específicamente otras funciones, que, por lo demás, no son muy numerosas. En la Cédula de Enrique II, el Consejo examina a los maestros y expide los títulos correspondientes: <que los Maestros de Escuela sean examinados en el nuestro Con

sejo, y Corte... y siendo suficiente, el nuestro Consejo les dé las cartas, y leyes, y letras de examen para que tengan escuela, y enseñança en qualquiera parte».

La facultad de examinar a los maestros la delegó después el Consejo, para los maestros de Madrid primero, y después para los de toda España, en la Hermandad de San Casiano, cuando ésta se constituyó a mediados del siglo XVII, reservándose él para sí, como facultad exclusiva, la de expedir los títulos a los maestros examinados y aprobados por esta Corporación y por las otras que le suceden.

Una breve interrupción sufrió, sin embargo, esta facultad, a petición de los maestros de Madrid, quienes en 1691 solicitaron y obtuvieron del Consejo que los titulos fueran expedidos, para la mayor rapidez en su despacho, por el corregidor de la Corte, en lo que a las escuelas de ella se refería. Pero justamente por la misma limitación impuesta a la jurisdicción de éste, que no transcendia de un radio de cinco leguas de la capital, su gestión en el asunto no fué todo lo fructuosa que se esperaba; y en consecuencia, los mismos maestros volvieron a pedir que el Consejo expidiera de nuevo los títulos, como ocurrió desde 1740.

Otra de las facultades especificamente asignada al Consejo es la de nombrar a los visitadores de escuelas y a los examinadores de maestros. Al principio, desde la Cédula de Enrique II, ambos eran nombrados por los justicias de los pueblos; según las Ordenanzas de la Hermandad de San Casiano de 1668, 1695 y 1705, lo fueron en ese tiempo por el corregidor de Madrid, a propuesta de la mencionada Hermandad. Pero por Decreto de 29 de

marzo de 1735, dicha proposición hubo de hacerse al Consejo, el cual, desde esa fecha, nombra los examinadores y visitadores, por razones semejantes a las que motivaron que volviera a expedir los títulos de maestro.

Dentro del Consejo de Castilla, los asuntos de ense. ñanza pertenecieron, desde 1715, a la Sala de Gobierno, y por los Decretos de 12, junio, 1738 y 28, enero, 1740, fueron despachados por la Escribanía de Cámara y Gobierno de aquél.

Una excepción interesante de la intervención del Consejo en la enseñanza, fueron las ocho Escuelas Reales creadas por Carlos IV en 1791, las cuales, por expreso designio, eran administradas directamente por la primera Secretaría de Estado, es decir, la de Estado propiamente dicha, «sin dependencia de Tribunal alguno, en todo lo que mire a la enseñanza y cosas accesorias de ella, ni del Colegio u otras Escuelas...»

En cuanto a la administración local, la Cédula de Enrique II reconoce ya la intervención en la enseñanza de las autoridades locales, al imponer a los justicias la obligación de proporcionar a los maestros, con fondos públices, casa para su menester y enseñanza, y al facultarles para nombrar veedores de ciencia y conciencia, con los cuales pueden visitar las escuelas y examinar y dar titulos a los maestros. Reservada después a las Corporaciones de maestros la facultad de examinar a éstos, y al Consejo la de expedir los títulos, queda, sin embargo, aneja a los organismos locales, como una de sus atribuciones, la inspección de la enseñanza, sin perjuicio de la ejercida por los visitadores que nombra el Consejo. Así, la Cédula de 12 de julio de 1781 encarga a los justi

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