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CÉDULA DE FERNANDO VI

EL DOCUMENTO. Se halla en una copia del mismo año de 1758, impresa a continuación de la Cédula de Felipe V de 1743, en el legajo 236 moderno de la Sala de Gobierno del Consejo (A. H. N.). Al final de ella se encuentra esta certificación:

Es copia de la Real Cédula de Preheminencias concedida por el Señor Rey Don Phelipe Quinto, que está en Gloria, a los maestros de primeras Letras, y de la confirmacion de ella, concedida por el Rey nuestro Señor Don Fernando el Sexto (que Dios guarde) la que concuerda con sus originales, que exhibió ante mi Don Juan Francisco de Huerta, Secretario actual de la Congregacion de San Casiano, a quien los debolví para que los pusiesse en su Archivo, de lo que doy Fee, y a ellas me remito; y para que conste de Pedimento de dicho Secretario, yo Manuel Pinar, Escribano del Rey nuestro Señor, y de Comission de la Facultad de primeras Letras, doy el presente, que signo, y firmo en esta Villa de Madrid a veinte y ocho de Julio de mil setecientos cinquenta y ocho. En testimonio de verdad, Manuel Pinar.>

Como la Cédula de Felipe V, que confirma, se halla reproducida ésta en la Novisima Recopilación, libro 8.o, titulo 1.o, y en el Diccionario de Rico y Sinobas, tomándola de la misma fuente.

EL CONTENIDO.- La Cédula de Fernando VI se limita a ratificar los privilegios y preeminencias concedidos a los maestros en la cédula de Felipe V, de 1743.

X. CÉDULA DE FERNANDO VI

1758

EL REY. Por quanto en consecuencia de lo que me han hecho presente los Hermanos Mayores del Arte de primeras Letras, por Decreto señalado de mi Real mano, de veinte y siete de Abril pasado de este año, he venido en confirmar los Privilegios concedidos, y que están en uso, a los Professores de él: Por tanto, en su conformidad, por la presente confirmo a los Professores del dicho Arte de primeras Letras los Privilegios concedidos, y que están en uso, segun y como se contienen en una Cédula del Rey mi Padre y Señor, que está en Gloria, de primero de septiembre de mil setecientos quarenta y tres; y en esta forma mando al Gobernador, y los del mi Consejo, Presidentes y Oidores de mis Audiencias, Alcaldes, Alguaciles de mi Casa y Corte, y Chancillerías, y a todos los demás mis Concejos, Juntas, y Tribunales de mi Corte, y otros qualesquier mis Jueces, y Justicias, Ministros mios, y Personas de qualquier calidad, condicion, o dignidad que sean, o ser puedan en estos mis Reynos, y Señorios, a quien principal, o incidentemente toca, o tocar puede en qualquier manera el cumplimiento de esta mi Cédula, que la guarden, cumplan y exe

cuten, y hagan guardar, cumplir y executar; y la confirmacion, que en la forma referida por ella hago a los dichos Professores del Arte de primeras Letras, de los Privilegios concedidos, y que están en uso, en el modo, y forma, que se contiene en la citada Cédula de primero de Septiembre de mil setecientos quarenta y tres, y con las declaraciones contenidas en ella, en quanto están en uso, que assi es mi voluntad. Fecha en Aranjuez a trece de Julio de mil setecientos cincuenta y ocho. YO EL REY. Por mandado del Rey mi Señor: Don Andrés de Otamendi.

REAL PROVISIÓN DE 3 OCTUBRE, 1763

EL DOCUMENTO.—Está en el¦legajo número 236 de los expedientes de la Sala de Gobierno del Consejo (A. H. N.). Fué expedida la Real Provisión por la Escribanía de Cámara de D. Ignacio Esteban de Igareda, aprobando los acuerdos de la Congregación de San Casiano de 24 febrero, 1760, previo Decreto del Consejo de 26 agosto del mismo año. Copia de 1780, certificada, en Madrid, por D. Antonio Martínez Salazar.

EL CONTENIDO.- La Provisión regula principalmente la distribución de las escuelas de Madrid. En esto determina: los límites de la jurisdicción que comprende cada una de las 24 existentes (1), con la subsiguiente anulación de todo otro plan de distribución anterior (3); la obligación de que los propietarios alquilen la casa que para estos fines sea necesaria en cada distrito (2), y el deber impuesto a los maestros de no trasladar sus escuelas lejos del centro de su demarcación, y de notificarlo previamente a la Congregación (5). Además, la Provisión prohibe a los maestros que tengan ocupaciones particulares que les distraigan de sus escuelas (4); confirma las disposiciones anteriores sobre la ilegalidad y prohibición del cargo de maestro a las personas no examinadas y titulares (5), y ordena que para ser examinador o visitador de la Congregación, es necesario haber sido antes diputado o hermano mayor (6). A estos acuerdos de la Congregación, la Provisión añade la recomendación de que se ponga el mayor cuidado en la selección y preparación de los maestros, para lo cual recomienda el aprendizaje de varias obras didácticas y de algunos puntos de diferentes materias, siendo ésto extensivo, voluntariamente, a los maestros de todo el reino que examine la Congregación.

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