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Payo Sanz, Escribano de Cámara honorario del Consejo, la hice escribir por su mandado en el Extraordinario. Registrada D. Nicolás Verdugo

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de Canciller mayor D. Nicolás Verdugo.

Teniente

Es copia de la Real Provision original de que certifico y firmo en Madrid a cinco de Octubre de mil setecientos sesenta y siete.

REAL PROVISION DE 11 JULIO, 1771

EL DOCUMENTO. Se halla en el legajo número 718 moderno de la Sala de Gobierno del Consejo (A. H. N.), en un expediente provocado por la ciudad de Sevilla en el cual solicitaba seguir rigiéndose por sus Ordenanzas propias, en lugar de someterse a esta Provisión de 1771. La provisión fué despachada por la Escribanía de D. Antonio Martínez Salazar, y está impresa en un cuaderno en folio, de 16 páginas, del mismo año de 1771.

Ha sido reproducida la Provisión en la Novísima Recopilación (lib. 8.o, tit. 1.o) y en el Diccionario de Rico y Sinobas, tomándola de la misma reimpresión en que está la Cédula de Felipe V, hecha por Carlos IV en 1790.

EL CONTENIDO.- La Provisión trata, principalmente, de los exámenes de los maestros. Para ellos requiere: una certificación de los párrocos de haber sido examinados y aprobados los aspirantes en doctrina cristiana (I); otra certificación, hecha por tres testigos y el síndico personero, de limpieza de linaje y buena conducta (II); haber sufrido un examen en leer, escribir y contar ante las autoridades locales y obtener la aprobación de la Hermandad y el título del Consejo (III y IV). Los derechos de examen son suprimidos (V). Para las maestras no exige más que el certificado de buena conducta y el examen de doctrina (VIII). Además de esto, la Provisión dispone la separación de los niños y las niñas en las escuelas, corriendo la educación de aquéllos a cargo de maestros, y la de éstas, al de maestras (IX), y establece las condiciones que han de reunir los libros que se empleen en la enseñanza (X).

XII. REAL PROVISIÓN DE 11 JULIO,

1771

Don Carlos, por la gracia de Dios, Rey de Castilla, de Leon, de Aragon, de las dos Sicilias, de Jeru salen, de Navarra, de Granada, de Toledo, de Valencia, de Galicia, de Mallorca, de Sevilla, de Cerdeña, de Córdoba, de Córcega, de Murcia, de Jaen, Señor de Vizcaya, y de Molina, &c.

A todos los Corregidores, Asistente, Gobernadores, Alcaldes mayores y ordinarios, y demás Jueces, Justicias, Ministros, y Personas de todas las Ciudades, Villas, y Lugares de estos nuestros Reynos, asi de Realengo, como de Señorio, Ordenes y Abadengo, a quien principal, o incidentemente toca, o tocar puede lo contenido en esta nuestra Carta, salud y gracia: SABED, que teniendo presente el nuestro Consejo que la educacion de la juventud por los Maestros de primeras Letras, es uno, y aun el mas principal ramo de la policia y buen gobierno del Estado, pues de dar la mejor instruccion a la infancia podrá experimentar la Causa pública el mayor beneficio, proporcionándose los hombres desde aquella edad no solo para hacer progresos en las Ciencias y Artes, sino para mejorar las costumbres: Deseando, pues, conseguir este saludable objeto, y siendo preciso para ello que recayga el Magisterio

en personas aptas, que enseñen a los Niños, además de las primeras Letras, la Doctrina Christiana y rudimentos de nuestra Religion, para formar en aquella edad dócil (que todo se imprime) las buenas inclinaciones, infundirles el respeto que corresponde a la Potestad Real, y a sus Padres y Mayores, formando en ellos el espíritu de buenos Ciudadanos, y a propósito para la Sociedad; y teniendo asimismo presente lo que en este asunto ha pedido el Procurador General del Reyno, y lo expuesto por nuestros Fiscales, por Auto que proveyeron en doce de este mes, (entre otras cosas) se acordó expedir esta nuestra Carta: Por la qual mandamos, que desde aora en adelante los que hayan de ser admitidos para Maestros de primeras Letras han de estar asistidos de los requisitos, y circunstancias siguientes: I. Tendrán precision de presentar ante el Corregidor, o Alcalde mayor de la Cabeza de Partido de su Territorio, y Comisarios que nombrase su Ayuntamiento, atestacion auténtica del Ordinario Eclesiástico de haber sido examinados, y aprobados en la Doctrina Christiana.

Certificación de los párrocos.

II. Tambien presentarán o harán informacion, Certificado de linaje y buena de tres Testigos, con citacion del Síndico Persone- conducta. ro, ante la Justicia del Lugar de su domicilio, de su vida, costumbres, y limpieza de sangre, a cuya continuacion informará la misma Justicia sobre la certeza de estas calidades.

Examen de lectura, escri

III. Estando corrientes estos documentos, uno o dos Comisarios del Ayuntamiento, con asistencia tura y cuentas. de los Examinadores, o Veedores le examinarán por ante Escribano, sobre la pericia del Arte de Leer, Escribir, y Contar, haciéndole escribir a su presencia

Expedición del titulo.

Exención de derechos de examen.

Cédulas de preeminencias

Facultad de enseñar a los

existentes.

muestras de las diferentes letras, y extender egemplares de las cinco Cuentas, como está prevenido.

IV. Con Testimonio en breve relacion de haberle hallado hábil los Examinadores, y de haberse cumplido las demás diligencias, (quedando las Originales en el Archivo del Ayuntamiento) se ocurrirá con el citado Testimonio, y con las muestras de lo escrito y Cuentas a la Hermandad de San Casiano de esta Corte, para que aprobando estas, y presentándose todo en el nuestro Consejo, se despache el Título correspondiente.

V. Por el acto del examen no se llevarán al Pretendiente derechos algunos, excepto los del Escribano por el Testimonio, que regulará la Justicia, con tal que no excedan de veinte reales.

VI. Los que tengan estas calidades, y no otros algunos gozarán de los Privilegios concedidos en la Real Cédula expedida en trece de Julio de mil setecientos cincuenta y ocho, que su tenor dice así: 1

VII. No se prohibirá a los Maestros actuales la maestros ya enseñanza, con tal que hayan sido examinados de Doctrina por el Ordinario, y de su pericia en el Arte por el Comisario, y Veedores nombrados por el Ayuntamiento, precedidos informes de su vida y costumbres.

Examen de las maestras.

VIII. A las Maestras de Niñas, para permitirles la enseñanza deberá preceder el informe de vida y costumbres, examen de Doctrina por persona que depute el Ordinario, y licencia de la Justicia, oido el Sindico, y Personero sobre las diligencias previas.

1 Aquí siguen en el original, constituyendo unidad, las Cédulas de Felipe V y Fernando VI. (Véanse påginas 75 y 100).

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