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ESTATUTOS DE LA REAL ACADEMIA

DE PRIMERA EDUCACIÓN

Y REGLAMENTO DE ESCUELAS

EL DOCUMENTO.- Los Estatutos que se reproducen se hallan en el legajo número 3.028 moderno de la Sala de Gobierno del Consejo (A. H. N.). Fueron originados por un acuerdo del Consejo de 8 febrero, 1797, en virtud de lo informado por sus fiscales, quienes propusieron se accediera a lo solicitado por la Junta general de Caridad en 1796, para que la Academia de primera educación formara sus Estatutos. Ésta los confeccionó y los envió en junio de 1797, y son los que ahora se publican. Al tener noticia el Colegio Académico de que la Academia se atribuía muchas de las facultades a él confiadas, inicia un largo expediente, en el que interviene también la Junta de Caridad; pero que no termina dentro del siglo XVIII, quedando, por tanto, subsistentes en este tiempo aquellas dos Corporaciones.

EL CONTENIDO. Como se anuncia en su título, el documento contiene en si dos, en cierto modo diferentes: los Estatutos de la Academia de primera educación y un Reglamento de escuelas primarias.

En los Estatutos se asigna a la Academia creada por la Cédula de 25 diciembre, 1791, todas las facultades que correspondían a las Corporaciones de maestros anteriores (forma ción y examen de los maestros, planes de estudio, etc.) y algunas nuevas, como el derecho de censura en la publicación de libros sobre enseñanza. La Academia consta, según aquéllos, de dos clases de socios: de mérito y de honor; es gobernada por una Junta de ocho miembros; asistida jurídicamente

por un Ministro del Consejo de Castilla, como Juez conservador, y depende de la primera Secretaría de Estado. Debe celebrar la Academia sesiones semanales, en las que, a más de tratarse de los asuntos societarios, se leerán y discutirán disertaciones. Los fondos para el mantenimiento de la Academia proceden del producto de la venta de sus publicaciones y de las contribuciones de los padres de hijos pudientes y de la Junta general de Caridad, fondo de espolios y vacantes, obra pia de San Sebastián y de los derechos de examen de los aspirantes a maestro. La Academia otorga premios a los trabajos de sus individuos y a las contestaciones a los temas de concurso que anuncie. Finalmente, crea una Biblioteca.

Los puntos que toca el Reglamento de escuelas se pueden reunir en tres grupos generales, que tratan, respectivamente, de la administración e inspección de las escuelas, del régimen interno de éstas y de todo lo concerniente a los maestros. La administración de las escuelas de Madrid, en lo concerniente a los edificios, se confia a los Alcaldes de la corte, y todo lo que se refiere a la enseñanza, a la Academia, reservando su inspección al Celador y Visitador nombrados por el Rey. La administración de los edificios en provincias depende de las Audiencias, Cancilleres, Ayuntamientos y de los Visitadores que se nombre, y la de las escuelas, de las Sociedades económicas de Amigos del País y de las Juntas de Estudio que se

creen.

Las escuelas se dividen en tres clases, según sus dotaciones, dejando aparte las de Madrid, a las que se confiere el carácter de normales. La admisión de niños, para la cual se hace un censo escolar, se fija en los cinco años. Se determinan las condiciones que han de reunir los edificios. Se recomiendan los libros siguientes: una urbanidad, un tratado de los deberes del hombre, el «Fleury», «El Amigo de los Niños», los libros de la Academia Española y el Catecismo de la diócesis, y se establecen exámenes públicos anuales. En las escuelas de niñas se debe enseñar los conocimientos comunes a la niñez y las labores; lo primero es inspeccionado por la Academia; lo segundo, por los que dirijan estas escuelas.

En cuanto a los maestros, es encomendada su preparación a la Academia, la cual crea para ello una cátedra de educa

ción; la práctica correspondiente a esta cátedra se hace en las escuelas públicas de Madrid, que por ello tienen el carácter de normales. Después, los aspirantes son examinados, y cuando aprueban, se les confieren los títulos, que son de dos clases, y en lo sucesivo, de tres, como las escuelas para el desempeño de las cuales capacitan; las de Madrid son provistas por oposición; en éstas hay, además de los maestros, en cada una, dos pasantes, los cuales sufren un examen especial. Los sueldos de los maestros son pagados por la Academia, la cual recauda las cuotas de los niños pudientes y las demás contribuciones existentes. El Reglamento establece, además, los ascensos de los maestros, y las jubilaciones y pensiones administradas por un Montepio especial. Ultimamente, determina las funciones y facultades de leccionistas, catequistas, revisores de letras, escritores de privilegios y lectores de letra antigua.

ESTATUTOS DE LA REAL ACADEMIA DE PRIMERA EDUCACIÓN Y REGLAMENTO DE ESCUELAS DE PRIMERAS LETRAS

1797

El instituto de esta Academia es rectificar, fomentar y dirigir privativamente la primera enseñanza de la niñez en todos los dominios de S. M., para lo cual formará, o adoptará el plan mas conforme a la religion, gobierno y buenas costumbres: arreglará el establecimiento y método de las Escuelas normales o Colegios de Profesores de Primeras letras, y el de las Academias provinciales: proporcionará los libros, y tratados necesarios para la instruccion de los niños y de los maestros; y propondrá los medios conducentes para la carrera, exámenes, subsistencia, autoridad, ascensos, y juvilaciones de éstos, y para los progresos de la enseñanza. Y siendo preciso para llenar este vasto, e importante objeto el influxo, no solamente de personas instruidas en todos los ramos que abraza, sino tambien la intervencion de otras que puedan coope rar al mismo saludable designio por su celo, carácter, y facultades, se compondrá la Academia de las clases siguientes de individuos.

TÍTULO PRIMERO

De las clases de individuos

de que se compondrá la Academia.

Articulo 1.°

Esta Academia tendrá dos clases de individuos: de mérito y de honor, y para la admision de unos y otros, cuyo número será indeterminado, se procederá con la debida circunspeccion, pues de esta circunstancia depende la prosperidad, o decadencia de un establecimiento al qual se confia el mas precioso e interesante ramo del Gobierno.

Artículo 2.o

Para el nombramiento de Académico de mérito es necesario que el sugeto, ademas de tener conducta, costumbres, y opiniones irreprehensibles, publique, o presente a la Academia una obra relativa a su instituto; y si despues de bien examinada se declarase de superior mérito por las dos terceras partes de votos, se le despachará a su autor el titulo de Académico de mérito, y quedarán comprehendidos en esta clase los sugetos que ha propuesto la Academia.

Articulo 3.°

El de Académico de honor se dará únicamente a aquellas personas de distincion inclinadas a los progresos de la primera enseñanza, que puedan promoverlos con su autoridad y facultades.

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