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non se vos podrá rresponder a todo lo quescrebís; con otro se vos escrebirá largamente, rrespondiendoos a todo.

Fecha en Burgos a

veinte dias del mes de Marzo

de mil e quy

nientos e doce años.-Yo el Rey.-Por Mandado de Su Alteza; Lope Conchillo.-Señalada del Obispo de Palencia.

CAPITULACION E ASIENTO QUE SE THOMÓ CON EL XURA DO HERNANDO VAZQUEZ, SOBRE LOS BIENES DE LOS DEFUNTOS DE LAS INDIAS.

BURGOS. ABRIL 27 DE 1512 (1).

El Rey.

Lo que por Mi mandado es asentado e concertado con vos, Hernando Vazquez, Xurado e vecino de la Cibdad de Toledo, e Thesorero de la Cruzada e compusycion de las Indias, sobre los bienes que ay de defuntos, ansí en la Isla Española como en la Isla de Sant Xoan; e alguna

(1) Archivo de Indias.-E. 139.-C. 3.o

parte de los dichos bienes están por Nuestro mandado en poder de Miguel de Pasamonte Nuestro Thesorero, e otras están en poder de algunas personas que fueron albaceas de los tales defuntos, e otros que son depositarios e thenedores de los dichos bienes; e otros que los thienen sin celo nin rrazon, e se an apoderado dellos e los tratan e destribuyen como suyos propios, non lo debiendo facer; e porque non paresciendo erederos pertenescen a Nuestra Cámara, porque los dichos se fayan e cobren e den a aquellos a quien pertenescieren, E mandado asentar e capitular lo susodicho.

Primeramente; que vos, el dicho Hernando Vazquez, seais obligado de yr o ymbiar a las dichas Islas Española e de Sant Xoan, con una Comision que Yo para ello con la presente mando dar para los Nuestros Xueces de la apelacion de las dichas Indias, e pedilles que conforme a ella manden que vos sean entregados los bienes de los dichos defuntos quen qualesquier manera se fallaren en poder de las tales personas, como thestamentarios o depositarios de los bienes que por falta de erederos los thengan sin título, o que los fayan rrescebido en qualesquier manera, sygund dicho. es; e que cada vez que os mandaren entregar qualesquier bienes de los dichos defuntos, quede asentado cómo os lo entregan, e quién

los entrega, e por

cuyo fallescimiento quedaron; lo qual an de asentar en libro que dello an de mandar sacar los dichos Nuestros Xueces, para que por él se vea la rrazon e quenta, e se pueda verificar la suma de los dichos bienes; e ansí entregados a vos, el dicho Xurado, Hernando Vazquez o quien el dicho vuestro poder para ello obiere, los dichos bienes, de oro e otras cosas de los tales defuntos, seais obligado de traer los dichos bienes a rriesgo dellos mesmos, sygund e por el Registro que allí se os diese, e poder de Nuestros Ofyciales de la dicha Casa de la Contratacion de la Isla Española, con la rrazon de cúyos son e de dónde era natural el tal defunto o defuntos de quien quedaron, con tanto que al tiempo que los cargáredes, véase por ante Miguel de Pasamonte Nuestro Thesorero, e por ante Gil Gonzalez de Avila Mi Conthador, que sean presentes a los ver cargar e a thomar la obligacion del Maestre o Capitan del navio que los truxere, el qual se obligue a los entregar a los dichos Ofyciales de la Casa de la Contratacion de Sevilla; e que les espidan rrazon de los bienes que ansí cargáredes en Nuestros libros, para que si algo acaesciere en la navevegacion-lo que Dios non quiera-vos seais libre de non pagar los maravedís que ansí vos tocare; pues vienen a rriesgo de los dichos

bienes; e si non facieredes la dicha delyxencia, seais obligado a pagar de vuestra facienda, porque traidos los dichos bienes a poder de los dichos nuestros Ofyciales, se fagan las delyxencias que Yo thengo mandadas facer para saber si ay erederos de los tales defuntos, e para que si los obiere le sean entregados los dichos hienes como les está mandado; e si non obiere erederos, los manden aplicar a donde, de xustycia pertenescieren.

Otro sí: Que vos, el dicho Hernando Vazquez, o quien el dicho vuestro poder obiere, seais obligado cada e quando alguna persona o personas fallescieren durante el tiempo que la Cruzada e compusycion durase en las dichas Indias, non abiendo allí erederos de los tales defuntos dentro del quinto grado a quien pertenezcan sus bienes, de los facer vender en pública almoneda por ante la persona que los dichos Nuestros Xueces de apelacion para ello nombraren; e los maravedís porque ansí se ven- · diesen e rrematasen, los trayais sygund e de la manera que abeis de traer otros bienes de los dichos defuntos como de suso está declarado; ansí mesmo, que cobrado por vosotros o quien el dicho vuestro poder obiere, los dichos bienes de las personas susodichas o de otra qualesquier que los thenga, e traidos a poder de los dichos Nuestros Ofyciales de la Contratacion de

Sevilla, que vos, fayais de aber e fayais e lleveis e vos sea dada la Quinta parte de todo el oro e otros qualesquier bienes de todos los dichos defuntos que ansí truxiéredes, e quen la dicha Isla non paresciesen erederos, por rrazon del benefycio que faceis a los erederos de los dichos defuntos en los cobrar e traer, e por el trabaxo e cosa quen ello abeis de poner; la qual dicha Quinta parte, Mando a los dichos Nuestros Ofyciales de la dicha Casa de la Contratacion de Sevilla, que vos den, luego que por vosotros o por quien vuestro poder obiere le fueren dados o entregados los dichos bienes, oro e otras cosas, sin esperar para ello otro Mi mandamiento nin segunda nin tercera xucion; porque Mi merced e voluntad es, acatando lo susodicho, que lleveis la dicha Quinta parte de los dichos bienes, sygund dicho es.

Otro sí: Que vos, el dicho Hernando Vazquez o quien vuestro poder obiere, deis fianzas llanas e abonadas, a contentamiento de los dichos Nuestros Xueces de apelacion e del dicho Thesorero e Conthador, que traereis e entregareis todo el oro e bienes de los tales defuntos que ansí en la dicha Isla se os fuesen entregados por mandado de los dichos Nuestros Xueces de apelacion, a poder de los dichos Nuestros Ofyciales de la dicha Casa de la Contratacion de Sevilla, e que los den e entreguen

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