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Primeramente; que luego averygueis e sepais lo que de los dichos quarenta mill ducados está por pagar al dicho Sebastian Neyterte, e aquello que ansí averiguaredes que lés debido e está por pagar, le pagueis del valor precio porque se vendiere, todas las perlas e alxófar que para Nos vynieren; e para ello therneis esta orden; que luego como vengan qualesquier partida de perlas o alxófar de qualesquier suerte que sean, los fareis poner en el almoneda por la orden qne lo acostumbrais facer, e al que mas mas por ellas diere, se las deis; e todo el precio que se obiere de las dichas perlas e alxófar, lo entregareis al dicho Sebastian Neyterte o a quien su poder para ello obiere, fasta en tanto que sea enteramente pagado de lo que se le rrestare debiendo de los dichos quarenta mill ducados; pero si el dicho Sebastian Neyterte o quien el dicho su poder obiere, quysiere thomar las dichas perlas e alxófar, dando por ellas como el que más diere, podéiselas dar, para su quenta de la dicha debda, porque por el tanto, es rrazon quel dicho Sebastian Neyterte las lleve. a to

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Item: durante el tiempo quel dicho Sebastian Neyterte a pagado de la dicha debda, vos Mando que demas de le pagar el dicho prynci

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pal, le pagueis el valor de las dichas perlas a rrazon de doce por ciento, por años, de lo que averiguaredes serle debido e estar por pagar, para en quenta de la dicha debda; e para esto, quando le obieredes alguna paga en las dichas perlas e alxófar, o en el dinero que dellas se obiere, abeis de averiguar lo que le viene del dicho interese, a rrazon de doce por ciento por año, conthado dendel primero dia del mes de Henero deste presente año de la fecha desta Mi Cédula en adelante; e aquello que averiguáredes que le viene ea de aber de los dichos intereses, sueldo por libra se lo pagueis luego de las dichas perlas o dinero que dellas se obiere.

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Item: que si en fin de quatro años primeros syguientes contados dendel dia de la fecha desta Mi Cédula, non obiéredes acabado de pagar al dicho Sebastian Neyterte la dicha debda, averyguareis luego lo que della esthobiere por pagar del pryncipal e intereses, e aquello que ansí averiguáredes serle debido e estar por pagar, vos Mando que sin dylacion alguna se lo deis e pagueis, luego, al dicho Sebastian Neyterte o a quien su poder obiere, de cualquier maravedis de vuestro cargo, que con esta Mi Cédula e su carta de pago o de quien el dicho su poder obiere, Mandamos que vos sean

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rrescebidos e pasados en quenta los maravedís que ansí le pagáredes; lo qual complid e pagad en dineros conthados de qualesquier maravedís, oro e plata de vuestro cargo, sin embargo de qualquier Cédula e libranza o embargo que en vosotros Mandemos facer, aunque sea antes o dempues deste Asiento, qualesquier personas o con cualesquier clábsulas

que sean.

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a

Ansí mesmo vos Mandamos, que del tiempo que esthobiere por pagar, de la rresta que se le quedare debiendo, pasados los dichos quatro años, pagueis el susodicho interese de la dicha debda, fasta que rrealmente e con efeto sea pagado.

Fecha en la Cibdad de Toledo a diez e ocho dias del mes de Abril de mill e quynientos e treinta e cuatro años.-Yoel Rey.

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Refrendada del Comendador mayor.-Señalada de Beltran, Bernal e Mercado...

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ORDENANZAS QUE SE AN FECHO DE ORDEN DE SU MAXESTAD, SOBRE LA NAVEGACION DE LOS NAVÍOS QUE VAN E VIENEN A LAS INDIAS.

PALMIRA. SETIEMBRE 28 DE 1534 (1).

Don Carlos, etc.

A vos, los Nuestros Ofyciales que rresydis en la Cibdad de Sevilla en la Casa de la Contratacion de las Indias; Salud e gracia: Sépades que Nos, somos ynformados quen los viaxes que se facen destos Nuestros Reynos para las Islas Indias o Tierra-Firme del Mar Océano, se padesce muncho peligro e dapños en las personas, navios e mercaderias, e lo que tal acaesce, por mala provydencia e gobernacion de los maestros de los navíos ansi por non mirar e proveer los casos de los tales navíos, antes que partan, e carga demasiada quen ellos echan e falta de mantenymientos para

(1) Archivo de Indias.-E. 148.—C. 3.•—L. 1.o

que va en los

el sostenymiento de la xente que va tales navíos, como porque acaesce rrescebir rrobos e dapños de cosarios por falta de artillería, armas e munyciones e de otras cosas nescesarias de que convienen proveerse los dichos navíos para el buen abyamiento e navegacion dellos; e queriendo proveer en el rremedio dello, visto en el Nuestro Consexo de las Indias, xuntamente con las ynformaciones que por Nuestro Mandado se obieron, de pilotos e otras personas espertas en la navegacion de las Indias, de lo que convernia proveerse e rremediarse; e abiendo platicado cerca dello, porque a Nuestro servycio e al bien de nuestros súbditos e naturales convernia dar orden en lo susodicho, fué acordado que Debíamos mandar dar esta Nuestra Carta en la dicha rrazon, e Nos, thobímoslo por bien; por la qual Ordenamos e Mandamos, que de aquí adelante por el tiempo que Nuestra merced e voluntad fuere, los navíos, de qualesquier suerte e calidad que sean, obieren de partir e partieren para las dichas Nuestras Indias, e los maestres e capitanes e xente quen ellos fueren, guarden e complan la orden syguiente:

Primeramente: que porque los navios que siguen el viaxe de las Nuestras Indias, comunmente son viexos, e des que lo son, los due

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