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Señoríos de Castilla,' e personas sufycientes examinadas por Nuestro Piloto mayor e non de otra manera alguna, so pena de perder e que faya perdido e pierda el navío en que fuere, e que se aplyque como por la presente lo Aplycamos, para la Nuestra Cámara e Fisco; e quel dicho Piloto mayor non faya de llevar nin lleve derechos algunos, so pena" que los faya de volver e vuelva ́ ́ con el quatro

tanto.

Item: Mandamos que los dichos vysitadores vean si los dichos maestres llevan en sus navíos mantenymientos bastantes para los marineros e pasaxeros que lleva la tal náo, e mantenymiento e agua bastante para las bestias e ganado si alguno llevaren, e si lleva leña bastante para el proveymiemto de las nãos, e que la náo que fuere de cient toneles, non lleve allende del servycio della, mas de sesenta pasaxeros, e para ellos lleve todo el mantenymiento nescesario como dicho es; e que para cada persona se dé de rracion, cada dia, libra e media de pan e tres quartillos de agua, dos para beber e uno para guisar, e dos quartillos de vino qués la rracion hordinaria.

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Item: Hordenamos e Mandamos que los Nues

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tros Ofyciales de la Isla e provyncia donde llegaren lostales navíos, vean la vysitacion de las tales náos, fecha en la dicha Cibdad de Sevilla,esi sea guardado lo en estas hordenanzas conthenido, e averiguado que non lasan guardado, executen las peñas en estas hordenanzas conthenidas; e lo mesmo fagan los Nuestros Ofyciales de Sevilla, a la vuelta de los dichos navíos. .

Item: Queremos e Mandamos que la horden en estas hordenanzas conthenida, se faga e guarde e compla en los navíos que salieren de las Nuestras Indias, para estos Nuestros Reynos, los quales Mandamos executen los dichos Ofyciales e vysitadores, so pena de pryvacion de sus ofycios e de perdymiento de la mitad de sus bienes.

como

Por ende; por la presente vos Mandamos que veais las hordenanzas en esta Nuestra carta conthenidas, e las guardeis, complais e executeis, e fagais guardar, complir e executar en todo e por todo, sygund e como en ellas e en cada una dellas se conthiene; e quanto al thenor e forma dellas nin lo de en ellas conthenido, non vayais nin paseis, nin consyntais yr nin pasar en tiempo alguno, nin por alguna manera; e porque lo en estas horde

TOMO XXXII

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Mandamos que lo fagais apregonar públicamente en las gradas en las gradas de esa Cibdad por pregonero e antescribano público. Dada en Palmira a veinte e ocho dias del mes de Setiembre de mill e quynientos e treinta e quatro años.-Yo el Rey.-Refrendada del Comendador mayor,-Firmada del Cardenal Beltran, Carvaxal, Bernal e Maldonado de Peñaloza.

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REAL

CÉDULA MANDANDO PAGAR A Doña CATALINA DEL PUERTO, MADRE DE XOAN SEBASTIAN DEL CANO, 150.000 MARAVEDÍS QUE SE LE DEBIAN AL DICHO SEBASTIAN DEL CANO, DEL TIEMPO QUE SIRVIÓ A SU MAXESTAD EN LA ARMADA QUE SE MANDÓ FACER PARA LAS ISLAS DE LOS MOLUCOS.

MADRID. MARZO 23 DE 1535 (1).

La Reyna.

Nuestros Ofyciales que rresydis en la Cibdad de Sevilla en la Casa de la Contratacion de

las Indias, sabed: quen en Nuestro Consexo de las Indias, se a tratado cierto pleyto entrel Capitan Xoan Sebastian del Cano e Doña Catalina del Puerto, como su Madre e eredera, de la una parte; e de la otra, el Lycenciado Xoan de Villalobos, Nuestro Fiscal, sobrel sueldo quel dicho Capitan Xoan Sebastian del Cano obo de aber del tiempo que Nos sirvió en

(1) Archivo de Indias.-E. 148.-C. 3.-L. 4.

la Armada que Mandamos facer para la Isla de los Molúcos, de que fué por Capitan general Frey García de Loayza; e sobre la paga de los quynientos ducados que le Mandamos dar en cada un año por todos los dias de su vida, acatando lo que Nos sirvió en el desco cobrymiento de la Especyería, e sobre las otras cabsas e rrazones en el prosceso del dicho pleyto conthenidas; en el qual, por los del dicho Nuestro Consexo fueroh pronunciados dos abtos en vista e en grado de rrevista, su thenor de los quales es este que se sigue.

Entrel Capitan Xoan Sebastian del Cano e Doña Catalina del Puerto, como su Madre e eredera de la una parte; e de la otra el Lycenciado Villalobos, Fiscal de Su Maxestad.

«En la Villa de Madrid a diez e seis dias del >mes de Hebrero de mill è quynientos e treinta >e cinco años: visto este prosceso por los Señores >del Consexo de las Indias de Su Maxestad, >>dixeron: que atento que por este prosceso pa»resce quel dicho Capitan Xoan Sebastian del >>Cano, fué por Mandado de Su Maxestad con >el Comendador Loayza en el viaxe que falles»ció, e en emienda e satisfacion de qualquier >>cantidad que por ello se le debiese, e de otra >>qualquier debda que Su Maxestad le deba, an

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