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Art. 122. Se usará papel de oficio en los juicios sobre faltas y en las causas criminales, sin perjuicio del correspondiente reintegro si hubiere condenación de costas.

Art. 123. Sólo podrán ser habilitados como pobres:

1. Los que vivan de un jornal ó salario eventual.

2. Los que vivan sólo de un salario permanente, ó de un sueldo, cualquiera que sea su procedencia, que no exceda del doble jornal de un bracero en la localidad donde tenga su residencia habitual.

3. Los que vivan sólo de rentas, cultivo de tierras ó cría de ganados, cuyos productos estén graduados en una suma que no exceda de la equivalente al jornal de dos braceros en el lugar de su residencia habitual.

4. Los que vivan sólo del ejercicio de una industria ó de los productos de cualquier comercio por los cuales paguen de contribución una suma inferior á la fijada en la siguiente escala:

En la ciudad de la Habana, 150 pesetas.

En las capitales de las demás provincias de la Isla de Cuba, 100 pesetas.

En la capital de la Isla de Puerto Rico, 100 pesetas.

En las cabeceras de partido judicial de las Islas de Cuba y Puerto Rico, 50 pesetas.

5.

En los demás pueblos de ambas Islas, 25 pesetas.

Los que tengan embargados todos sus bienes ó los hayan cedido judicialmente á sus acreedores y no ejerzan industria, oficio o profesión.

En estos casos si quedasen bienes después de pagar á los acreedores, se aplicarán al pago de las costas que deba satisfacer el defendido como pobre.

Art. 124. Cuando alguno reuniere dos ó más medios de vivir de los designados en el artículo anterior, el Tribunal apreciará los rendimientos de todos ellos, y no otorgará la defensa por pobre si, reunidos, excedieren de los tipos señalados en el artículo precedente.

Art. 125. No se otorgará la defensa por pobre á los comprendidos en cualquiera de los casos expresados en el art. 123, cuando á juicio del Tribunal se infiera del número de criados que tengan á su servicio, del alquiler de la casa que habiten ó de otros cualesquiera signos exteriores, que tienen medios superiores al jornal doble de un bracero en cada localidad.

Art. 126. Tampoco se otorgará la defensa por pobre al litigante que disfrute una renta que, unida á la de su consorte, o al producto de los bienes de sus hijos cuyo usufructo le corresponda, constituyan acumuladas una suma equivalente al

jornal de tres braceros en el lugar donde tenga la familia su residencia habitual.

Art. 127. Cuando litigaren unidos varios que individualmente tengan derecho á ser defendidos por pobres, se les habilitará como tales aun cuando los productos reunidos de los modos de vivir de todos ellos excedieren de los tipos que quedan señalados.

Art. 128. La declaración de pobreza se solicitará ante el Juez ó Tribunal que estuviere conociendo de la causa. Los autos de los Jueces de instrucción resolviendo estos incidentes son apelables ante el respectivo superior jerárquico.

Art. 129. La sustanciación de la solicitud de pobreza se hará en pieza separada, acomodándose á los trámites establecidos para los incidentes de esta clase por la ley de Eujuiciamiento civil, sin que por razón de su tramitación pueda dejar de principiarse ó de continuarse la causa.

Art. 130. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, podrá obtener habilitación de pobreza, sin necesidad de previa justificación, el que estuviere de notoriedad comprendido en alguno de los casos mencionados en el art. 123, si á ello no se opusieren el Ministerio fiscal ó el que deba ser parte en el incidente, á cuyo efecto se les notificará el auto en que la habilitación se hubiese concedido.

También se habilitará al que hubiese obtenido declaración de insolvencia, sin perjuicio de la oposición que el Ministerio fiscal y la otra parte puedan deducir.

Formalizada oposición, se sustanciará en pieza separada el incidente con arreglo á lo dispuesto en el articulo anterior.

Art. 131. El que entablare la pretensión de pobreza tendrá derecho á que desde luego se le otorguen los beneficios legales de la misma, sin perjuicio de lo que definitivamente se resuelva.

Art. 132. Cuando fuere el acusador particular quien promueva la pretensión, se sustanciará el incidente con citación y audiencia del procesado, si ya le hubiese y no estuviera en rebeldia.

Art. 133. La pretensión de pobreza entablada por el procesado se sustanciará con citación y audiencia del querellante particular y actor civil, si los hubiese.

Art. 134. El Ministerio fiscal será parte en todos los incidentes de pobreza.

Art. 135. El procesado á quien no se haya citado ni oído en el incidente de pobreza del querellante, podrá impugnar en cualquier estado de la causa la habilitación que a favor de éste se hubiese decretado.

Art. 136. El que no hubiese sido declarado pobre durante el sumario, háyalo ó no solicitado, podrá serlo durante el juicio oral, si justificare que con posterioridad ha quedado ccmprendido en alguno de los casos del art. 123.

Lo dispuesto en el párrafo anterior será aplicable al que para seguir el recurso de casación pretendiere ante el Tribunal Supremo la declaración de pobreza que le hubiese sido negada durante el curso de la causa, ó al que hasta entonces no hubiese presentado la solicitud.

Siempre que se deniegue la declaración de pobreza, se condenará en costas al que la hubiese solicitado.

Art. 137. Contra la sentencia definitiva del Tribunal de lo criminal que resuelva negativamente el incidente de pobreza, procederá sólo el recurso de casación.

Art. 138. El declarado pobre no estará obligado á pagar sus respectivos honorarios y derechos al Abogado y Procurador que le hubiesen defendido y representado de oficio, ni tampoco los honorarios é indemnizaciones correspondientes á los peritos y testigos citados á su instancia.

Art. 139. La declaración de pobreza no eximirá á quien la obtenga de la obligación de pagar las costas en que fuere condenado, si se le encontraren bienes con que hacerlas efec

tivas.

Art. 140. El declarado pobre deberá pagar los honorarios, derechos é indemnizaciones á que se refiere el art. 138:

1.° Siempre que se justifique por los que tengan derecho á ellos que durante la causa se encontraba el declarado pobre en alguno de los casos en que no deben otorgarse los beneficios de la defensa en este concepto.

2. Siempre que por el resultado de la causa percibiere alguna cantidad.

En este caso, será destinada proporcionalmente la tercera parte de lo percibido al pago de las expresadas cantidades.

3. Si dentro de tres años después de fenecida la causa viniere á mejor fortuna. Se entiende que ha venido á mejor fortuna el que llegare á alguna de las situaciones á que se refieren los números 1.° y 2.° del art. 39 de la ley de Enjuiciamiento civil.

TITULO VI

DE LA FORMA DE DICTAR PROVIDENCIAS, AUTOS Y SENTENCIAS
Y DEL MODO DE DIRIMIR LAS DISCORDIAS

CAPÍTULO PRIMERO

De la forma de dictar providencias, autos y sentencias.

Art. 141. Las resoluciones de carácter judicial que dicten los Juzgados y Tribunales, se denominarán:

Providencias, cuando sean de mera tramitación.

Autos, cuando decidan incidentes ó puntos esenciales que afecten de una manera directa á los procesados, acusadores particulares ó actores civiles; cuando decidan la competencia del Juzgado ó Tribunal, la procedencia ó improcedencia de la recusación, la reposición de alguna providencia, la denegación de la reposición, la prisión y soltura, la admisión ó denegación de prueba ó del beneficio de pobreza, y finalmente, los demás que según las leyes deben fundarse.

Sentencias, cuando decidan definitivamente la cuestión cri

minal.

Sentencias firmes, cuando no quepa contra ellas recurso alguno ordinario ni extraordinario, salvo los de revisión y rehabilitación.

Llámase ejecutoria el documento público y solemne en que se consigna una sentencia firme.

La fórmula de las providencias se limitará á la resolución del Juez ó Tribunal, sin más adiciones que la fecha en que se acuerde, la rúbrica del Juez ó del Presidente del Tribunal y la firma del Secretario.

Los autos se redactarán fundándolos en Resultandos y C'onsiderandos concretos y limitados unos y otros á la cuestión que se decida.

Art. 142. Las sentencias se redactarán con sujeción á las reglas siguientes:

1. Se principiará expresando: el lugar y la fecha en que se dictaren, los hechos que hubieren dado lugar á la formación de la causa, los nombres y apellidos de los actores particulares, si los hubiere, y de los procesados, los sobrenombres y apodos con que sean conocidos, su edad, estado, naturaleza, domicilio, oficio ó profesión, y en su defecto todas

las demás circunstancias con que hubieren figurado en la causa, y además el nombre y apellido del Magistrado Po

nente.

2. Se consignarán en Resultandos numerados los hechos que estuvieren enlazados con las cuestiones que hayan de resolverse en el fallo, haciendo declaración expresa y terminante de los que se estimen probados.

3. Se consignarán las conclusiones definitivas de la acusación y de la defensa, y la que en su caso hubiese propuesto el Tribunal, en virtud de lo dispuesto en el art. 733.

4. Se consignarán también en párrafos numerados que empezarán con la palabra Considerando:

Primero. Los fundamentos doctrinales y legales de la calificación de los hechos que se hubiesen estimado probados. Segundo. Los fundamentos doctrinales y legales determinantes de la participación que en los referidos hechos hubiese tenido cada uno de los procesados.

Tercero. Los fundamentos doctrinales y legales de la calificación de las circunstancias atenuantes, agravantes ó eximentes de responsabilidad criminal, en caso de haber concurrido.

Cuarto. Los fundamentos doctrinales y legales de la calificación de los hechos que se hubiesen estimado probados con relación á la responsabilidad civil en que hubiesen incurrido los procesados ó las personas sujetas à ella á quienes se hubiere oído en la causa, y los correspondientes á las resoluciones que hubieren de dictarse sobre costas, y en su caso á la declaración de querella calumniosa.

Quinto. La cita de las disposiciones legales que se consideren aplicables, pronunciándose por último el fallo, en el que se condenará ó absolverá, no sólo por el delito principal y sus conexos, sino también por las faltas incidentales de que se hubiere conocido en la causa, reputándose faltas incidentales las que los procesados hubiesen cometido antes, al tiempo ó después del delito como medio de perpetrarlo ó encubrirlo.

También se resolverán en la sentencia todas las cuestiones referentes á la responsabilidad civil que hubieren sido objeto del juicio, y se declarará calumniosa la querella cuando procediere.

Art. 143. Las ejecutorias se encabezarán en nombre del Rey.

Art. 144. La absolución se entenderá libre en todos los

casos.

Art. 145. Para dictar autos ó sentencias en los asuntos de que conozca el Tribunal Supremo serán necesarios siete Ma

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