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Hacienda en lo referente al servicio de la Renta de Loterías, y conformándose con lo propuesto por V. E., ha tenido á bien acordar lo siguiente:

1. Las obligaciones y facultades de los Administradores de Loterías, determinadas en la instrucción de 3 de Diciembre de 1882 y demás disposiciones vigentes, se considerarán aplicables á los Subalternos de Hacienda en sus relaciones con esa Dirección general, Delegados de la misma y Administradores principales de Loterias y viceversa.

2. Cesarán como Delegados de la Renta de Loterías los Alcaldes de las poblaciones en que existan Administraciones subalternas de Hacienda, correspondiendo á los Interventores de éstas ejercer las funciones que el cap. 20 de la citada instrucción encomienda á los referidos Alcaldes, en armonía con lo que dispone el párrafo noveno, art. 78 del reglamento orgánico de la Administración económica provincial de 11 de Mayo último.

Exceptúanse los de las poblaciones en que, conforme á la Real orden de 25 de Junio último, continuarán funcionando Administraciones de Loterías, en cuyas poblaciones desempeñará el cargo de Delegado el Administrador subalterno de Hacienda.

De Real orden lo digo á V. E. para su conocimiento y efectos correspondientes. Dios guarde á V. E. muchos años. Madrid 11 de Julio de 1888.-López Puigcerver.=Sr. Director general de Impuestos.

41.

FOMENTO.

11 Julio: publicado en 19.

Real orden, autorizando al Ministro para organizar el servicio de Patentes de invención y Marcas de fábrica, en la forma que se indica.

Suprimida por la vigente ley de Presupuestos la partida consignada en la anterior para la Oficina especial de Patentes de invención y Marcas de fábrica, conformándome con lo propuesto por mi Ministro de Fomento; en nombre de mi Augusto Hijo el Rey Don Alfonso XIII, y como Reina Regente del Reino,

Vengo en decretar lo siguiente:

Artículo 1. El servicio de Patentes de invención y Marcas

de fábrica será desempeñado por los empleados de la Secretaría del Ministerio de Fomento, quedando el Ministro autorizado para organizarlo como estime más conveniente.

Art. 2. Las facultades que los Reales decretos de 2 de Agosto de 1886, 30 de Julio de 1887 y 20 de Noviembre de 1850, concedían al Director especial de Patentes y al Secretario de la oficina, pasarán respectivamente al Jefe del Negociado que entienda en estos asuntos y al Auxiliar que se designe.

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Dado en San Sebastián á 11 de Julio de 1888. MARIA CRISTINA. El Ministro de Fomento, José Canalejas y Méndez.

42.

HACIENDA.

12 Julio; publicada en 16.

Real orden, disponiendo que el aguardiente y demás artículos de nuestras provincias de Ultramar, que se hallen sujetos, á su entrada en la Península, al pago de derechos transitorios y municipales, son admisibles á depósito; entendiéndose aclarado en este sentido el art. 166 de las Ordenanzas de Aduanas.

Excmo. Sr.: Vista la consulta que el Administrador de la Aduana de Vigo ha elevado á esa Dirección general acerca de si es admisible en aquel depósito una partida, de aguardiente, producto y procedente de Cuba:

Considerando que si bien son libres de derechos arancelarios todos los productos de nuestras Antillas, conducidos directamente á la Península en bandera nacional, según el artículo 13 de la ley de Presupuestos de 1887-88, continúan gravados con el derecho transitorio y recargo municipal varios artículos:

Considerando que en razón á los expresados derechos quedarían perjudicados nuestros productos ultramarinos, si, por no devengar los arancelarios, no se otorgara el beneficio del depósito, que tiene por principio la exención del pago de los impuestos, mientras la mercancía no salga para el consumo:

Considerando que en este sentido ha sido dictada la Real orden de 14 de Octubre de 1884, permitiendo el depósito de los azúcares antillanos;

S. M. el Rey (Q. D. G.), y en su nombre la Reina Regente

del Reino, de conformidad con lo propuesto por esa Dirección. general, ha tenido á bien disponer que tanto el aguardiente como los demás artículos de nuestras provincias de Ultramar, que se hallen sujetos á su entrada en la Península al pago de los derechos transitorios y municipales, son admisibles á depósito, y que en este sentido se entienda aclarado

el art. 166 de las Ordenanzas de Aduanas.

De Real orden lo digo á V. E. para su conocimiento y demás efectos. Dios guarde á V. E. muchos años. Madrid 12 de Julio de 1888. López Puigcerver.Sr. Director general de Aduanas.

43.

FOMENTO.

12 Julio: publicada en 29.

Real orden, disponiendo que los segundos Maestros de las Escuelas Normales que se encarguen interinamente de la plaza de Director, perciban la gratificación que se menciona.

Ilmo. Sr.: Encargados por Real orden de 20 de Enero de 1886 los segundos Maestros en propiedad de las Escuelas Normales de la dirección de las mismas en caso de vacante, y teniendo en cuenta que parece justo que dichos funcionarios encuentren alguna remuneración por su trabajo, así como pesa sobre ellos la responsabilidad aneja á la dirección de los citados establecimientos; S. M. la Reina Regente, en nombre de su Augusto Hijo Don Alfonso XIII (Q. D. G.), se ha servido resolver lo siguiente:

Los segundos Maestros en propiedad de las Escuelas Normales que se encarguen interinamente de la plaza de Director, con arreglo à la Real orden de 20 de Enero de 1886, percibirán la gratificación que en la plantilla del establecimiento tenga consignada dicha plaza.

De Real orden lo digo á V. I. para su conocimiento y demás efectos. Dios guarde á V. I. muchos años. Madrid 12 de Julio de 1888. Canalejas y Méndez. Sr. Director general de Instrucción pública.

44.

GOBERNACION.

18 Julio: publicada en 15.

Real orden, disponiendo que el lapso de los plazos fijados para promover expedientes de pensión por servicios epidémicos, no perjudica los derechos de los que no puedan por sí solicitar su instrucción.

De conformidad con lo informado por ese Real Consejo en 12 de Julio de 1887 en el expediente promovido por Don Miguel Guerra, como curador de los menores Antonio y María del Carmen Guillén y Meseguer, huérfanos del Médico D. Enrique Guillén Miralles, fallecido en Valencia del cólera en 1885, solicitando pensión para los citados huérfanos; Su Majestad el Rey (Q. D. G.), y en su nombre la Reina Regente del Reino, se ha servido disponer que, tanto en el presente caso como en los demás análogos, el lapso de los plazos fijados por las Reales órdenes de 23 de Mayo de 1872 y 13 de Mayo de 1887, no perjudique los derechos de los que no puedan por sí promover la instrucción de los expedientes; y en su virtud, que el presente vuelva á ese Consejo para que se sirva informar, respecto de la pretensión, lo que considere de justicia.

De Real orden lo digo á V. E. para su conocimiento y efecto indicado. Dios guarde á V. E. muchos años.=Madrid 13 de Julio de 1888. Moret. Sr. Vicepresidente del Real Consejo de Sanidad.

45. MARINA.

14 Julio: publicada en 27.

Real orden, dictando disposiciones encaminadas á reglamentar el reconocimiento pericial de los buques mercantes, con arreglo á las instrucciones que al efecto se detallan.

«Excmo. Sr.: Hace ya años que viene sintiéndose la necesidad de reglamentar en España el reconocimiento de que deben ser objeto, en épocas y circunstancias determinadas, los buques de la Marina mercante, pues que con la radical

transformación del material flotante, reemplazando el hierro ó acero á la madera, y las máquinas de vapor al aparejo, y con la breve permanencia en los puertos de dichos buques, se hacía poco menos que imposible cumplir, de manera debida, la prescripción de los articulos 154 y 155, tratado 5.o, tit. 7.o, de las Ordenanzas de la Armada de 1793.

Atento á necesidad de tamaña importancia, esto es, á la que se impone de manera imperiosa de adquirir completa certidumbre acerca de la seguridad que ofrezcan los buques para, en lo posible, poner á cubierto de los riesgos de la navegación las vidas de los tripulantes y pasajeros, así como también los cuantiosos intereses que conducen y que constituye el valioso tráfico comercial marítimo ó cambio de productos entre diferentes comarcas y naciones, á veces las más distantes, fué que este Ministerio, por Real orden de 30 de Enero de 1885, creó las plazas oficiales de peritos mecánicos de los puertos, cubiertas ya en la mayor parte de los de la Península y Ultramar, cuyos funcionarios facultativos pudiesen llevar á cabo de una manera eficaz los reconocimientos de que se trata.

Al proceder ahora á la reglamentación de referencia, no ha echado en olvido el Gobierno de S. M. que, por parte de los propietarios y armadores de buques, pudiera mirarse con cierto recelo ó desagrado toda fiscalización que, si bien en último término favorece sin duda y de manera muy esencial sus propios intereses, por de pronto ocasiona pérdidas de tiempo y desembolsos ó abonos de honorarios que, aun reducidos á sus mis estrictos limites, no carecen, si se quiere, de relativa importancia; pero por más que pueda asaltar esta idea de hostilidad á la medida del Gobierno que nos ocupa, cuya consideración espontáneamente queda consignada, carecería en absoluto de validez, pues basta reflexionar sencillamente cuán grande es la transcendencia benéfica que en sí tiene el reconocimiento facultativo de un buque; inspección ésta, que si no se extiende á todas las partes vitales del casco, miquinas y arboladura, nada se habria conseguido, quedando, por el contrario, frustrados los altos fines humanitarios que se trata de alcanzar; y á evitar que tal suceda, este Ministerio, teniendo á la vista cuanto sobre la materia se halla prescrito y reglamentado en el extranjero, ha tomado sólo la parte esencial y más importante y de manera menos onerosa para nuestros navieros y armadores, suprimiendo todo aquello que, en su sentir, podía omitirse sin por ello dejarse en censurable ni peligroso abandono intereses sagrados por los cuales tiene el Estado el deber de velar.

TOMO CXLI.

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