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los guardadores carecieren de capacidad legal para comerciar, ó tuvieren alguna incompatibilidad, estarán obligados á nombrar uno o más factores que reunan las condiciones legales, quienes les suplirán en el ejercicio del comercio.

Art. 6. La mujer casada, mayor de veintiún años, podrá ejercer el comercio con autorización de su marido, consignada en escritura pública que se inscribirá en el Registro mercantil.

Art. 7. Se presumirá igualmente autorizada para comerciar la mujer casada que, con conocimiento de su marido, ejerciere el comercio.

Art. 8. El marido podrá revocar libremente la licencia concedida, tácita ó expresamente, á su mujer para comerciar, consignando la revocación en escritura pública, de que también habrá de tomarse razón en el Registro mercantil, publicándose además en el periódico oficial del pueblo, si lo hubiere, ó en otro caso en el de la provincia, y anunciándolo á sus corresponsales por medio de circulares. También podrá hacerse la publicación, si el marido lo pidiere, por edictos y

pregones.

Esta revocación no podrá en ningún caso perjudicar derechos adquiridos antes de su publicación en el periódico oficial.

Art. 9. La mujer que al contraer matrimonio se hallare ejerciendo el comercio, necesitará licencia de su marido para continuarlo.

Esta licencia se presumirá concedida ínterin el marido no publique, en la forma prescrita en el artículo anterior, la cesación de su mujer en el ejercicio del comercio.

Art. 10. Si la mujer ejerciere el comercio en los casos señalados en los artículos 6., 7.° y 9.° de este Código, 'quedarán solidariamente obligados á las resultas de su gestión mercantil todos sus bienes dotales y parafernales, y todos los bienes y derechos que ambos cónyuges tengan en la comunidad o sociedad conyugal, pudiendo la mujer enajenar é hipotecar los propios y privativos suyos, asi como los co

munes.

Los bienes propios del marido podrán ser también enajenados é hipotecados por la mujer, si se hubiere extendido ó se extendiére á ellos la autorización concedida por aquél.

Art. 11. Podrá igualmente ejercer el comercio la mujer casada, mayor de veintiún años, que se halle en algunos de los casos siguientes:

1. Vivir separada de su cónyuge por sentencia firme de divorcio.

2.o Estar su marido sujeto á curaduría.

3.o Estar el marido ausente. ignorándose su paradero, sin que se espere su regreso.

4. Estar su marido sufriendo la pena de interdicción. civil.

Art. 12. En los casos á que se refiere el artículo anterior, solamente quedarán obligados á las resultas del comercio los bienes propios de la mujer y los de la comunidad ó sociedad conyugal que se hubiesen adquirido por esas mismas resultas, pudiendo la mujer enajenar e hipotecar los unos y los otros. Declarada legalmente la ausencia del marido, tendrá además la mujer las facultades que para este caso le conceda la legislación común.

Art. 13. No podrán ejercer el comercio, ni tener cargo ni intervención directa administrativa ó económica en compañías mercantiles ó industriales:

1. Los sentenciados á pena de interdicción civil, mientras no hayan cumplido sus condenas ó sido amnistiados ó indultados.

2. Los declarados en quiebra, mientras no hayan obtenido rehabilitación ó estén autorizados en virtud de un convenio aceptado en junta general de acreedores y aprobado por la Autoridad judicial, para continuar al frente de su establecimiento, entendiéndose en tal caso limitada la habilitación á lo expresado en el convenio.

3 Los que por leyes ó disposiciones especiales no puedan comerciar.

Art. 14. No podrán ejercer la profesión mercantil por si ni por otro, ni obtener cargo ni intervención directa administrativa o económica en sociedades mercantiles ó industriales, dentro de los limites de los distritos, provincias ó pueblos en que desempeñen sus funciones:

1. Los Magistrados, Jueces y funcionarios del Ministerio fiscal en servicio activo.

Esta disposición no será aplicable á los Alcaldes, Jueces y Fiscales municipales, ni á los que accidentalmente desempeñen funciones judiciales ó fiscales.

2. Los Jefes gubernativos, económicos ó militares de distritos, provincias ó plazas.

3. Los empleados en la recaudación y administración de fondos del Estado, nombrados por el Gobierno.

Exceptúanse los que administren y recauden por asiento y sus representantes.

4.

Los Agentes de cambio y Corredores de comercio, de cualquiera clase que sean.

5. Los que por leyes y disposiciones especiales no puedan comerciar en determinado territorio.

Art. 15. Los extranjeros y las Compañías constituídas en el extranjero podrán ejercer el comercio en Filipinas, Joló, Marianas, Palaos y Carolinas, con sujeción á las leyes de su pais en lo que se refiera á su capacidad para contratar, y á las disposiciones de este Código en todo cuanto concierna á la creación de sus establecimientos dentro del territorio español, á sus operaciones mercantiles y á la jurisdicción de los Tribunales de la Nación.

Lo prescrito en este articulo se entenderá sin perjuicio de lo que en casos particulares pueda establecerse por los tratados y convenios con las demás potencias.

TITULO II

DEL REGISTRO MERCANTIL.

Art. 16. Se abrirá en todas las capitales de provincia un Registro mercantil, compuesto de dos libros independientes, en los que se inscribirán:

1. Los comerciantes particulares.

2. Las sociedades.

En las provincias litorales y en las interiores donde se considere conveniente por haber un servicio de navegación, el Registro comprenderá un tercer libro destinado á inscripción de los buques.

Art. 17. La inscripción en el Registro mercantil será potestativa para los comerciantes particulares, y obligatoria para las sociedades que se constituyan con arreglo á este Código ó á leyes especiales, y para los buques.

Art. 18. El comerciante no matriculado no podrá pedir la inscripción de ningún documento en el Registro mercantil, ni aprovecharse de sus efectos legales.

Art. 19. El Registrador llevará los libros necesarios para la inscripción, sellados, foliados y con nota expresiva en el primer folio de los que cada libro contenga, firmada por el Juez de paz.

Donde hubiere varios Jueces de paz, podrá firmar la nota cualquiera de ellos.

Art. 20. El Registrador anotará por orden cronológico en la matrícula é indice general todos los comerciantes y compañías que se matriculen, dando á cada hoja el número coFrelativo que le corresponda.

Art. 21. En la hoja de inscripción de cada comerciante ó sociedad, se anotarán:

1. Su nombre, razón social ó título.

2. La clase de comercio ú operaciones à que se dedique.

3. La fecha en que deba comenzar ó haya comenzado sus operaciones.

4. El domicilio, con especificación de las sucursales que hubiere establecido, sin perjuicio de inscribir las sucursales en el Registro de la provincia en que estén domiciliadas.

5. Las escrituras de constitución de sociedad mercantil, cualesquiera que sean su objeto ó denominación; así como las de modificación, rescisión ó disolución de las mismas sociedades.

6. Los poderes generales, y la revocación de los mismos, si la hubiere, dados á los gerentes, factores, dependientes y cualesquiera otros mandatarios.

7. La autorización del marido para que su mujer ejerza el comercio, y la habilitación legal ó judicial de la mujer para administrar sus bienes por ausencia ó incapacidad del marido.

8. La revocación de la licencia dada á la mujer para comerciar.

9. Las escrituras dotales, las capitulaciones matrimoniales y los títulos que acrediten la propiedad de los parafernales de las mujeres de los comerciantes.

10. Las emisiones de acciones, cédulas y obligaciones de ferrocarriles y de toda clase de sociedades, sean de obras públicas, compañías de crédito u otras, expresando la serie y número de los titulos de cada emisión, su interés, rédito, amortización y prima, cuando tuviesen una ú otra, la cantidad total de la emisión, y los bienes, obras, derechos ó hipotecas, cuando los hubiere, que se afecten á su pago.

También se inscribirán, con arreglo á los preceptos expresados en el párrafo anterior, las emisiones que hicieren los particulares.

11. Las emisiones de billetes de Banco, expresando su fecha, clases, series, cantidades é importe de cada emisión.

12. Los títulos de propiedad industrial, patentes de invención y marcas de fábricas, en la forma y modo que establezcan las leyes.

Las sociedades extranjeras que quieran establecerse ó crear sucursales en Filipinas, presentarán y anotarin en el Registro, ademis de sus estatutos y de los documentos que se fijan para las españolas, el certificado expedido por el Cónsul español de

estar constituídas y autorizadas con arreglo á las leyes del pais respectivo.

Art. 22. En el Registro de buques se anotarán:

1. El nombre del buque, clase de aparejo, sistema ó fuerza de las máquinas si fuese de vapor, expresando si son caballos nominales ó indicados; punto de construcción del casco y máquinas; año de la misma; material del casco, indicando si es de madera, hierro, acero ó mixto; dimensiones principales de eslora, manga y puntal; tonelaje total y neto; señal distintiva que tiene en el Código internacional de señales; por último, los nombres y domicilios de los dueños y partícipes de su propiedad.

2. Los cambios en la propiedad de los buques, en su denominación ó en cualquiera de las demás condiciones enumeradas en el párrafo anterior.

3. La imposición, modificación y cancelación de los gravámenes de cualquier género que pesen sobre los buques.

Art. 23. La inscripción se verificará por regla general en virtud de copias notariales de los documentos que presente el interesado.

La inscripción de los billetes, obligaciones ó documentos nominativos y al portador que no lleven consigo hipotecas de bienes inmuebles, se hará en vista del certificado del acta en que conste el acuerdo de quién ó quiénes hicieren la emisión, y las condiciones, requisitos y garantías de la misma.

Cuando estas garantías consistan en hipoteca de inmuebles, se presentará, para la anotación en el Registro mercantil, la escritura correspondiente.

Art. 24. Las escrituras de sociedad no registradas surtirán efecto entre los socios que las otorguen, pero no perjudicarán á tercera persona, quien, sin embargo, podrá utilizarlas en lo favorable.

Art. 25. Se inscribirán también en el Registro todos los acuerdos ó actos que produzcan aumento ó disminución del capital de las Compañías mercantiles, cualquiera que sea su denominación, y los que modifiquen ó alteren las condiciones de los documentos inscritos.

La omisión de este requisito producirá los efectos expresados en el artículo anterior.

Art. 26. Los documentos inscritos sólo producirán efecto legal en perjuicio de tercero desde la fecha de su inscripción, sin que puedan invalidarlos otros, anteriores ó posteriores, no registrados.

Art. 27. Las escrituras dotales y las referentes á bienes parafernales de la mujer del comerciante, no inscritas en el

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