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Por estas consideraciones, el Ministro que suscribe tiene la honra de proponer á la aprobación de V. M., de acuerdo con el Consejo de Ministros, el siguiente proyecto de decreto. Madrid 6 de Julio de 1888. Señora: A L. R. P. de V. M., Trinitario Ruiz y Capdepón.

REAL DECRETO

A propuesta del Ministro de Ultramar, de acuerdo con el Consejo de Ministros, en nombre de mi Augusto Hijo el Rey Don Alfonso XIII, y como Reina Regente del Reino,

Vengo en decretar lo siguiente:

Artículo 1. Se crea en el Ministerio de Ultramar una Junta, compuesta del Presidente de la Comisión de Códigos de este departamento, de un Vocal de la misma, que será nombrado por el Ministro, y del Director general de Gracia y Justicia. Art. 2. Esta Junta tendrá las atribuciones siguientes: 1.a Examinar los expedientes de los actuales funcionarios de la administración de justicia de Ultramar, proponiendo en en su vista y en la de cuantos datos y noticias pueda adquirir, lo que considere procedente.

2. Examinar asimismo los expedientes de los que hubiesen solicitado, ó en adelante solicitaren, su ingreso en las carreras Judicial y Fiscal de Ultramar, ó su vuelta á las mismas, dando dictamen en su vista.

Art. 3. Todas las Autoridades, Corporaciones y funcionarios del Estado, estarán obligados á facilitar á la Junta cuantos datos é informes les sean pedidos para el mejor acierto en el desempeño de su cargo, sea público ó reservado el carácter de las noticias que de ellos se soliciten.

Art. 4. La Junta terminará los trabajos que se le encomienden, en un plazo que no podrá exceder de cuatro meses respecto al personal de las Islas de Cuba y Puerto Rico, y de ocho para el que preste sus servicios en los Archipiélagos Filipinos.

Art. 5. El Ministro de Ultramar dictará las disposiciones oportunas para el más exacto cumplimiento de este decreto, y ordenará que en los expedientes personales de los individuos å que se refiere el mismo, consten todos aquellos datos y antecedentes que puedan convenir conocer á la Junta.

Dado en Palacio á 6 de Julio de 1888.-MARIA CRISTINA. El Ministro de Ultramar, Trinitario Ruiz y Capdepón.

21.

HACIENDA.

7 Julio: publicada en 10.

Ley de Presupuestos generales del Estado para el año económico de 1888-89.

Don Alfonso XIII, por la gracia de Dios y la Constitución, Rey de España, y en su nombre, y durante su menor edad, la Reina Regente del Reino;

A todos los que la presente vieren y entendieren, sabed: que las Cortes han decretado y Nos sancionado lo siguiente: Articulo 1. Se conceden créditos para los gastos del Estado durante el año económico 1888-89 hasta la suma de pesetas 833.553.002, distribuídas en la forma que expresa el adjunto estado letra 4.

Los ingresos para cubrir los enunciados gastos se calculan en pesetas 834.828.538, cuyo pormenor detalla el adjunto estado letra B..

Art. 2. Se aprueba el adjunto presupuesto extraordinario por la suma de 171 millones de pesetas, realizables en cuatro años, con destino á nuevas construcciones de buques, fomento de Arsenales y obras de defensa submarinas. Los residuos de crédito no invertidos en cada año, se transferirán y agregarán á la consignación del siguiente hasta su completa extinción.

El importe de las dos primeras anualidades se cubrirá con el anticipo que el Gobierno exigirá de la Sociedad arrendataria del monopolio de la fabricación y venta del tabaco, conforme à la base décimanovena de su contrato. El Gobierno presentará oportunamente un proyecto de ley arbitrando recursos para los dos últimos años.

En el presupuesto ordinario de gastos del Ministerio de Marina se comprenderán los créditos necesarios para el pago de los intereses y reembolso del anticipo á que se refiere el párrafo anterior.

Art. 3. De los créditos comprendidos en el estado letra A, se consideran ampliados hasta una suma igual al importe de las obligaciones que se reconozcan y liquiden, los que á contiDuación se expresan:

1. En la sección tercera, «Obligaciones generales del Estado, el del cap. 11, artículo único, «Para atender al que

branto que produzca la situación de fondos eu el extranjero con aplicación al pago de intereses de la Deuda exterior,» y los del cap. 13, articulos 1.° y 2.o, «Entretenimiento de la Deuda flotante del Tesoro, y por depósitos para fianzas de servicios y cargos públicos,» y de la tercera parte del 80 por 100 de Propios.

2. En la sección cuarta, «Cargas de justicia,» el del capitulo 1.o, «Obligaciones corrientes,» por el importe de las rentas correspondientes al año del presupuesto de las cargas que durante el mismo se declaren subsistentes.

3.o

4.

Todos los de la sección quinta, «Clases pasivas.»

En las secciones cuarta y quinta, «Obligacioues de los departamentos ministeriales, » Ministerios de Guerra y Marina, los de los capítulos á que correspondan las obligaciones por diferencias de raciones de alto precio à precio ordinario, por haberes de navegación al regreso de Ultramar, por suministro de pueblos cuando haya dispensa de exceso en el plazo de presentación de comprobantes, por premios de constancia, por cruces pensionadas, por relief, por sueldos que manden abo nar sentencias absolutorias, y por primeras puestas de vestuario correspondientes à ejercicios anteriores que se reconozcan y liquiden en 1888-89, las cuales, por tener declarado el carácter de preferencia, se contraerán en haberes del capítulo y artículo de este presupuesto á que respectivamente correspondan, siendo satisfecho su importe con la misma aplicación, siempre que reunan todas las condiciones reglamentarias y no hayan prescrito por caducidad.

5. Si las bajas consignadas como probables en el presupuesto del Ministerio de la Guerra al final de los capítulos de personal no se hicieran efectivas en su totalidad, los créditos que en los artículos de aquéllos se figuran, en una suma igual á la diferencia entre la baja calculada y la que en definitiva se obtenga.

6. En la sección séptima, «Ministerio de Fomento,» artículo 3.o del cap. 19, «Material de agricultura y montes,>> concepto «Repoblación, fomento y mejora de los montes públicos,» en una cantidad igual á la diferencia entre el crédito de 20.000 pesetas y el importe de lo que se recaude por el impuesto del 10 por 100 sobre aprovechamiento de los mismos montes, creado por ley de 11 de Julio de 1877.

7. En la sección octava, «Ministerio de Hacienda,» el del capítulo 8.0, art. 2.°, «Diferencias de cambio y comisiones en los pagos que ejecute el Tesoro por cuenta de los diferentes

Ministerios.>>

8.

En la sección novena, «Gastos de las contribuciones y

Rentas publicas,» el del cap. 5.o, art. 2.°, « Premio de recaudación de cédulas personales;» los del cap. 9.o, artículos 5.° y y6, Premios de expendición de efectos timbrados,» y á Participes de multas satisfechas en papel de pagos al Estado;» los del cap. 18, «Gastos de administración de los bienes del Estado en general, del Clero, de secuestros de particulares y del Patrimonio que fué de la Corona;» y los del cap. 19, artículos 1. y 2.o, para premios de investigación, Boletines y derechos de los peritos tasadores, si el impulso que se diese á la desamortización hiciera insuficientes los que se fijan en el presupuesto.

Art. 4. Si por cuenta de la Hacienda fuera preciso administrar el impuesto de consumos en algunas poblaciones, se entenderán autorizados en capítulos adicionales de las secciones octava y novena, los créditos necesarios para satisfacer los gastos de personal y material de las Admistraciones, Fielatos y Resguardos.

Art. 5. El producto de la venta de buques y materiales sin inmediata aplicación, á que se refiere la ley de 27 de Abril de 1870, ingresará en el Tesoro, figurando en un concepto especial, y su importe se considerará como aumento al crédito legislativo del capítulo 9.o, art. 1.°, «Carenas, reparación, Conservación y otros gastos,» del presupuesto del Ministerio de Marina, hasta la suma de un millón de pesetas.

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Art. 6. Continuarán recargadas durante el año económico 1888-89, y en los sucesivos, mientras no disponga lo contrario una ley, las tarifas de la contribución industrial y de comercio que a probó el Real decreto de 13 de Julio de 1882, con el 10 por 100, en sustitución del impuesto equivalente á los suprimidos sobre la sal.

Las Sociedades y Compañías de seguros sobre la vida, nacionales ó extranjeras, cualquiera que sea su organización, denominación y fin social, estarán sujetas al pago de la contribución industrial. El Gobierno establecerá una escala gradual de cuotas, sirviendo de base para la clasificación el capital que aseguren dichas Sociedades y Compañías, las cuales quedarán obligadas á facilitar anualmente á la Administración relaciones juradas del número é importancia de los seguros que efectúen en España.

Art. 7. Se consideran ampliados los créditos comprendidos en los capítulos 3.o, art. 6.; 4.o, art. 6.o, y 8.o, articulo 1. de la sección octava de los departamentos ministeriales, en las cantidades necesarias para atender al pago del personal y material de las actuales Tesorería de Hacienda y movimiento de fondos, hasta que se encargue el Banco de

España del servicio de Tesorerías dentro de los límites fijados á dichos servicios por la ley de Presupuestos de 29 de Junio de 1887.

Art. 8. El Gobierno, durante el ejercicio de 1888 á 89, reducirá los gastos de los departamentos ministeriales en una cantidad por lo menos de 5 millones de pesetas, á cuyo efecto queda autorizado para reformar los servicios, aunque se hallen organizados por leyes especiales, sin aumentar en ningún caso las plantillas ni los sueldos del personal.

Art. 9. El Gobierno, previa audiencia del Consejo de Estado, podrá, en circunstancias especiales, autorizar á los Ayuntamientos para aumentar ó disminuir el gravamen señalado á las especies consignadas en las tarifas y excluir de éstas alguno de los artículos que las mismas comprenden. Esta autorización se entenderá siempre sin perjuicio del cupo señalado para el Tesoro.

En el caso de cobrar el impuesto por arrendamiento, antes de solicitar la autorización del Gobierno, tendrán los Ayuntamientos que concertarse con los arrendatarios.

Art. 10. La legislación vigente para el impuesto de consumos se entenderá reformada desde la promulgación de esta ley, conforme à las disposiciones que siguen:

1.

Los Ayuntamientos de las capitales de provincia, los de los puertos de Cartagena, Gijón y Vigo, y los de las demás poblaciones mayores de 30.000 habitantes, podrán ó no encabezarse por el impuesto de consumos.

En el caso de que no acepten el encabezamiento por los tipos que señale la Hacienda dentro del límite máximo fijado en la regla 4., podrá aquella administrar por si ó arrendar el impuesto por la cantidad que estime conveniente. Esto mismo podrá hacerse en el caso que los Ayuntamientos que hubiesen aceptado el encabezamiento dejasen de cumplir sus obligaciones.

2. En las poblaciones no comprendidas en la disposición anterior, continuarán siendo obligatorios los encabezamientos por consumos, pero fijándose los tipos de modo que el gravamen individual no sea mayor ni menor que los tipos contenidos en la siguiente escala:

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